REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º
KP12-V-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: Mercedes Angelina Rea Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.809, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.123, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día cinco (05) de agosto de 2010, la ciudadana Mercedes Angelina Rea Herrera, ya identificada, actuando en representación de sus hijos la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), y los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano José Gregorio Arias por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2.010, se acordó oír la opinión de la adolescente y los niños. Se ordenó la notificación del demandado. En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente y los niños. El día siete (07) de octubre de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo se presentó la demandante, reprogramándose pare el día dos (02) de noviembre de 2010. Ese día como no se presentó tampoco el demandado se reprogramó la audiencia de mediación para el día diecisiete (17) noviembre de 2010, en cuya oportunidad estando presente la parte demandante solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El día trece (13) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la adolescente y a los niños y la de juicio para el día veintiocho (28) de enero de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyeron a la adolescente y a los niños y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día seis (06) de octubre del año 2010, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, sin embargo, el día veintiuno (21) de octubre de 2010, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio dieciocho (18). Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día trece (13) de diciembre de 2010, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintiocho (28) de enero de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Mercedes Angelina Rea Herrera en representación de sus hijos, demanda al ciudadano José Gregorio Arias, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo de obligación de manutención suscrito por las partes, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago de los meses mayo, junio y julio de 2010, a razón de un mil bolívares cada uno (1000,oo Bs.) lo que vendría a ser la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) más los intereses moratorios por el atraso, cuyo calculo es por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (360,oo Bs.) dando una deuda total de tres mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (3.360,oo Bs.)
Es importante señalar el derecho que tienen la adolescente y los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Mercedes Angelina Rea Herrera, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano José Gregorio Arias, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad trescientos sesenta bolívares (360,oo Bs.) dando una deuda total de tres mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (3.360,oo Bs.)
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de enero del 2.011. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 05-2011, y se publicó siendo las12:07 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
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