REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000010
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Crisbel Martínez Pérez.
ALGUACIL: Yonny Colmenárez Colmenárez.
IMPUTADOS: LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1960, grado de instrucción 2º, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Ignacio Ramón Jiménez y Josefina del carmen Álvarez, natural de Churuguara, Estado Falcón, residenciado en Cambullón, Parroquia Mapararí, casa sin número, Estado Lara. Telf. No tiene. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto. LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1988, grado de instrucción 3º, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Ignacio Ramón Jiménez y Josefina del carmen Álvarez, natural de Churuguara, Estado Falcón, residenciado en Cambullón, Parroquia Mapararí, casa sin número, Estado Lara. Telf. No tiene. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto

DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Carlos Gutiérrez Alvarado. IPSA 127.479
VÍCTIMA: HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luisa Escalona Pérez.
DELITOS: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016.
En audiencia la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 003-11, de fecha 7 de enero de 2011, que riela al folio seis (6), así como acta policial, de fecha 7 de enero de 2011, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés, la cual riela al folio tres (3), hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se hace referencia a que el ciudadano LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784, hace aproximadamente un año tuvo un hijo con la hija de la víctima, pero él es tío de la hija de la víctima, por lo que ella lo denunció en Churuguara y todavía se encuentra esperando los resultados que le practicaron a la madre del bebé; entonces desde que nació el bebé el referido ciudadano ha llegado en varias ocasiones a la casa de la víctima amenazándola que tiene que ver a su hijo porque él tiene derecho, siempre llega con varias personas, hasta el punto que la víctima se tuvo que ir de Santa Inés para Barquisimeto, porque la tiene acosada, pero fue el día siete de enero de 2011, como a las 7:40 de la mañana que llegaron los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, entrando a la fuerza a la casa de la víctima, amenazándola que le sacaran al hijo que lo quería ver, ella le dijo que se saliera de la casa y él le gritó que no se salía que si quería lo sacara, a lo cual la víctima respondió empujando a Lino, luego Luis le dio unos empujones y la amagó para darle un golpe, entre los dos la empujaron y la amenazaban diciéndole que donde quiera que fuera él la iba a buscar..
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016, en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por la DEFENSA PRIVADA, libres de toda coacción y apremio exponen: 1.- LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784: “No queremos declarar. Es todo.” 2.- LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282: “En ningún momento yo empujé a la señora más bien los hermanos de ella me sacaron a mi a empujones de la casa, ella llamó a la policía, nos agarraron y nos montaron en la patrulla ahí fue que ella dijo que la habíamos golpeado, mi hermano me dijo que lo acompañara a ver al hijo de él, entonces la señora se puso violenta, preguntó que qué veníamos a hacer para allá, mi hermano dijo que íbamos a ver al hijo, la señora Haidé le dio unas cachetadas y se le fue encima y le dio unos empujones. Es todo”
La defensa privada, por su parte expone: “Esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano LUIS RAMON ALVAREZ, en cuanto al ciudadano LINO RAMON ALVAREZ que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, pues del análisis del expediente se logran extraer elementos que permiten determinar que la víctima pudo haber sido sujeta pasiva del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, considera este Tribunal que la precalificación propicia es la de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
De acuerdo a lo expresado, la violencia psicológica comporta una serie de agresiones humillantes, desvalorizantes y denigrantes sobre la capacidad intelectual, sexualidad, desempeño en el trabajo, cuerpo en general, de manera de ser la propia imagen, la autoestima, conllevando a enfermedades psicosomáticas, desequilibrio mental e incluso a afectación moral.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima explanados en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas, amén de verificar en constancias médicas que se produjo una agresión, se aprecia un deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, lo que claramente ha disminuido su autoestima.
De igual manera, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”
Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.
Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, en donde la mujer víctima del hecho delictivo, se puede ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar e, incluso, educativa.
En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

“En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.”

Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral, económico e incluso familiar por lo reiterado de la conducta de los imputados, pues refiere la víctima que no es la primera vez que asisten a su vivienda hermanos del padre del nieto de la víctima, lo que haría adecuada para el presente caso la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al presente caso.
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica reflejadas en el presente asunto, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de la agresión de la cual pudo haber sido sujeta y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima en las referidas actuaciones policiales, sobre la conducta desplegada por los presuntos agresores, es lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Finalmente, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de delitos que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados pudieron haber sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles en cuestión y que existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los delitos de género, quien decide considera imprescindible mantener sujetos a los imputados al presente proceso, no obstante, considera que se puede satisfacer dicho objetivo con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que quien decide acuerda la medida cautelar sustitutiva sobre los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, por lo que se ordena oficiar a dicho ente con la finalidad de materializar la presente medida cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer a los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva sobre los ciudadanos LINO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.519.784 y LUIS RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.166.282, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, por lo que se ordena oficiar a dicho ente con la finalidad de materializar la presente medida cautelar. QUINTO: Se refiere a la víctima, ciudadana HAIDÉ DEL CARMEN MORILLO, con cédula de identidad número V.-16.824.016, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que se le informó a los imputados de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se les informa que deberán mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberán informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIO(A)