REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011491
ASUNTO : KP01-P-2007-011491

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa versó sobre los hechos expuestos por la ciudadana NANCY RAMONA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-9.403.635, en denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2007, en la que señaló que su esposo, ciudadano EDDECIO ANTONIO CAMPO CASTRO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.386.313, la acosa, la hostiga y la amenaza, pues él tiene una amante, llega a la casa dos o tres veces por semana, cuando llega la insulta y le tira las cosas, la amenaza diciéndole que si cambia las cerraduras va a entrar igual, amenaza con quemar la ropa y llevarse los enseres del hogar, el lunes 29 de octubre de 2007, a las 8:30 de la noche, se presentó en la casa y comenzó a discutir, la insultó y batió los muebles, la víctima refiere que teme que saque los enseres, lo que ella quiere es que se vaya de la casa, que no la siga insultando y que no la vaya a agredir cuando anda ebrio, ya que consume licor todos los días, teme por su integridad física y la de su hija.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal decreta la omisión fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, lo cual se realizó según comunicación 4728/2009, de esa misma fecha y recibida en la Fiscalía Superior del Estado Lara en fecha 4 de agosto de 2009, tal como consta al folio siete (7) del presente asunto.
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal decretó el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de octubre de 2010, la Fiscala Primera del Ministerio Pública del Estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que operó la prescripción de la acción en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que ocupa la solicitud de sobreseimiento está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de la extinción de la acción penal, fundando el representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Así se decide.
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera del Estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, este Tribunal ya había decretado el archivo judicial de la actuaciones, siendo que el Ministerio Público cuando es decretado el archivo judicial requiere autorización del Tribunal para poder reaperturar la investigación y poder decretar un acto conclusivo, ello en virtud que el archivo judicial comporta una sanción a la inactividad del titular de la acción penal en los lapsos procesales correspondientes.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia .
En el caso de marras se verifica una situación anómala, en virtud que ya habiéndose dictado un archivo judicial, se dicta con posterioridad un acto distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes de fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que para poder dictar una acto conclusivo es menesteroso solicitar previamente la autorización del Tribunal para reaperturar de la investigación por los motivos expresados claramente en la legislación procesal penal venezolana y, posteriormente, presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud que al presentarse un acto conclusivo luego de decretado el archivo judicial, varía considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados de la resolución judicial de ordenar el archivo de las actuaciones.
Se puede concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA