REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana MIRELLA DIAZ VIZCAYA, ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, en la que señaló lo siguiente: “…resulta que yo m divorcie de mi esposo de nombre GRITZKO TERAN, domiciliado en residencia el Bosque, casa Nº B-2, La Piedad-Cabudare, y tenemos en los Tribunales un proceso por partición de bienes, este señor me ha denunciado por todas partes, acusa de que yo lo maltrato, lo acoso, todo es falso, todo lo que este señor denuncia, dicho señor distrae la atención hacía los aspectos que no tienen nada que ver, tiene a la familia y a mi persona en un estado de zozobra y angustia, es la clase de padre que uno de mis hijos menores no le proveía de ropa, alimentos y medicamentos…”.

En fecha 05 de agosto de 2008, la Fiscal Tercera del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa por estimar que la misma se encontraba prescrita lo cual fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede constatar que en el escrito de solicitud el Ministerio Fiscal indica que los hechos denunciado por la ciudadana MIRELLA DIAZ VIZCAYA, en fecha 11 de marzo de 2002, y sobre los cuales verso la investigación penal, que se inició por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable “rationae temporis”, se encuentran prescritos por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal y su fundamento, ha sido objeto de muchas teorías, como lo son la de la enmienda, de la expiación, del olvido, del interés disminuido, de la extinción de los efectos antijurídicos, sin embargo, todas son unánimes en que “…la prescripción penal reconoce un hecho natural como lo es el transcurso del tiempo .…”.
De esta manera la potestad del Estado de castigar encuentra su límite en una voluntad propia de la ley, y es definida por MENDOZA TROCONIS como “una renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado mismo a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso continuativo de un cierto periodo de tiempo”.
Al respecto MIR PUIG al referirse al fundamento de la prescripción penal, asienta: “…se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determinan el transcurso del tiempo (fundamento procesal).
La prescripción, sea del delito, sea de la pena, responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de pena, aunque en la prescripción del delito se añadan consideraciones procesales, deberá reconocerse a ambas clases de prescripción una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal...”.
La principal característica de esta institución jurídica, es que es de orden público, y por lo tanto procede de pleno derecho, y en este no existe discusión en la doctrina, tomando en consideración que la misma no procede a favor del imputado, sino es de interés social.
En este sentido MENDOZA TROCONIS es enfático al señalar “Que esto pueda favorecer o perjudicar los intereses individuales, es cosa irrelevante, hoy la justicia, en esta materia, se preocupa esencialmente de aquello que el legislador opinó que constituía un interés social…”.
Aceptado que la prescripción de la acción penal es de orden público, porque obedece esencialmente a un interés social, cualquiera que sea corriente doctrinaria que se quiera seguir, ya que efectivamente reconoce el hecho natural del transcurso del tiempo, como limitación a la facultad del Estado de sancionar los delitos, corresponde entonces dilucidar cual es su naturaleza jurídica, ya que la misma se encuentra regulada tanto en la ley sustantiva, como en la ley adjetiva.
Al respecto, existen tres corrientes doctrinarias, que son: la que la ubican como una institución procesal, como es el caso de Alemania, quienes estiman que esta institución esta referida a la acción persecutoria y a la condena; otra que estima que es una institución sustantiva, es el caso de Italia y España, que se encuentra referida a que la prescripción esta descrita en el código sustantivo, y por lo tanto lo que prescribe es el delito y la pena; y por ultimo la que lo considera mixta, esta ultima al considerar que es una causa de extinción de la pena y un impedimento procesal para su persecución.
Esto creo en el foro interno un inconveniente, ya que nuestro Código Penal, tiene raíz Italiana, ya que fue inspirado en el Código Zanardelli, y el Código Orgánico Procesal Penal, tomo en especial consideración el proceso penal Alemán, es decir, en relación a esta institución tenemos un hibrido, lo cual ha generado intensos debates en la practica forense.
Sin embargo no debe dejarse de considerar lo que ha resuelto al respecto la jurisprudencia española, al estimar, que al establecer el Código Penal que el termino de la prescripción de la acción penal comienza a correr en el momento en que se hubiere cometido la acción punible, descarta toda posibilidad de que este lapso comience a contarse desde el momento en que se ejerce la acción .
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal penal inspirado en el proceso penal alemán, indica como una de las causales de extinción de la acción penal la prescripción, no obstante se hace mención expresa a la excepción de que el imputado haya renunciado a ella.
Esta excepción obedece al hecho de que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, lleva consigo el pronunciamiento sobre la acreditación de la comisión de un hecho punible, y la responsabilidad del mismo, para que pueda dictarse tal pronunciamiento y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 035 del 02-02-10 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1593 de fecha 23-11-2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así las cosas, resulta claro que los efectos de una decisión en la cual se dicte u sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción de la acción penal, si bien pone fin al proceso penal, constituye un elemento d gran importancia para la determinación de la responsabilidad civil derivada de hecho ilícito por lo que dicho pronunciamiento siempre esta sujeto a que el imputado pueda renunciar a la prescripción con la finalidad de demostrar sus inocencia en un debate oral para obtener una sentencia absolutoria.
En el caso que no ocupa se puede verificar que en fecha 06 de septiembre de 2004, en audiencia celebrada ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado GRITZKO TERAN, expreso entre otras cosas textualmente lo siguiente: “Renuncia a cualquier beneficio que me otorgue la Ley, quiero ir a juicio, quiero esclarecer la verdad de los hechos…”, lo cual consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, no obstante, esta renuncia expresa a cualquier beneficio incluye la prescripción de la acción al solicitar el enjuiciamiento para demostrar su inocencia.
Esta renuncia expresa que hace el imputado de cualquier beneficio procesal no fue tomada en consideración por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien solicita el decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin hacer mención a lo expresado por el imputad en la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2004, sin percatarse que el artículo 48 numeral 8 refiere expresamente esta situación de improcedencia de la prescripción cuando el imputado renuncie a ella, lo cual representa un derecho que el legislador ha consagrado en su favor.
Esta renuncia que hiciera el imputado a cualquier beneficio, la reitera el imputado en escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, en virtud de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en fecha 05 de agosto de 2008, en la cual expresamente renuncia a la prescripción de la acción penal, por cuanto desea demostrar en el juicio oral su inocencia, lo cual representa un derecho que le asiste, renuncia esta que riela al folio ciento treinta (130) de la pieza numero cuatro (04) del expediente, lo cual ha sido siempre su intención desde que en el año 2004 al momento de celebrarse una audiencia al Tribunal de Control así lo expreso.
En virtud de ello, la solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscal Tercera del estado Lara, vulnera el derecho del imputado a renunciar a la prescripción de la acción penal, por lo tanto no resulta procedente dicha solicitud, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Tercera del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.