REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004299
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 15 de mayo de 2009 por este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, una vez realizada audiencia oral el día de ayer 17 de enero de 2011.
EL ACUSADO:
PINEDA ALEXANDER RAMON, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.916, natural de Falcon, hijo de Maria de la Aura Maria Pineda y Luis Felipe Melendez, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, Operar de Transporte Publico y domiciliado en Lomas de Leon Calle los Cocos, casa numero 10, cerca del mercal la Guadalupe. tlf: 0416-4589044 y 0426-1892704
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado PINEDA ALEXANDER RAMON, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.916, por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 15 de mayo de 2009 este Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele obligaciones contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Residir en el domicilio que vivía para la el año 2009. 2.-Prestar servicio en beneficio público de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer. 3.-Someterse a un programa de tratamiento impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar la reincidencia. 4.-Prohibición de acercarse a la victima.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 17 de enero de 2011 encontrándose presente todas las partes se celebró la misma, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, quienes manifestar no presentar objeción en cuanto al informe presentado por la delegada de prueba. Es por ello, que este Tribunal una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 24 de agosto de 2010, suscrito por la Licenciada Morela Valencia, en su condición de delegada de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a la medida impuesta por el Tribunal.
En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 165 del Presente asunto y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público y por la victima, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: PINEDA ALEXANDER RAMON, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.916, por el delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro
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