REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000863
Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 12 de enero de 2011, suscrito por la abogada YAJAIRA SALAZAR, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, identificado en autos, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
…A mí representado en fecha 20 de febrero de 2007, en audiencia oral conforme al artículo 13. del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente en la presensación ante la taquilla de la URDD, cada quince (15) días; prohibición de acercarse a la victima y se ordeno la continuidad de la causa por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en la ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, cumpliendo a cabalidad con dichas presentaciones hasta los momentos y por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años desde que le fue impuesta esta medida, basándome en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete el decaimiento de esta medida restrictiva de la libertad y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido.
En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”
En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la defensa, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Asimismo este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha 02 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la abogada YAJAIRA SALAZAR, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, identificado en autos, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELYN AMARO.
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