REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001409
SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO
__________________________________________________________________________
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO
ACUSADO: Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 25-01-1971, de 39 años de edad, hijo de Maria Eduviges de Domoromo y Fernando José Malvacia; de profesión u oficio: mecánico de hidromaticos; Grado de instrucción, no estudie, domiciliado en el Barrio el Terminal, calle flor de Carora, con Callejón Venezuela, casa sin numero, de color naranja, punto de regencia Bogeda Santa Lucia, a una cuadra, en Carora, estado Lara. Teléfono 0426-859-4779
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Carlos Cortéz
VICTIMA: Ana Alejandra Colina Álvarez
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, en virtud de no encontrarse presente la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, y se desarrolla de la siguiente manera:
“La Fiscal 25 del Ministerio Público en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en ese acto; solicitó la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Fernando José Domodoro, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la acusación fiscal rechazo la acusación fiscal y en los respectivos lapsos probatorios se demostrara la inocencia de mi representado, ya que lo que sucedió fue que se presento una cuestión de ruido en virtud de que estaban celebrando una fiesta, hubo un ruido dentro de la casa y venia pasando una patrulla y los funcionarios de la patrulla policial levantaron esa acta en este sentido la victima en ningún momento puso ninguna denuncia y la denuncia la hace son los funcionarios, y en el transcurso del debate se demostrara que fue así. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo…
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…“Una vez concluido el debate el Probatorio esta representación Fiscal, se convence una vez mas del delito cometido por el ciudadano Fernando José Doromoro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en la fase de control el mismo incumplió con la medida que se le fue otorgada, en cuanto a la aprehensión en flagrancia el testigo señalo que el mismo estaba forcejando con la victima, la cual causo unas lesiones las cual el medico forense señalo que eran equimosis, y que esas lesiones no pueden ser realizada por ella misma, lo manifestó que el Medico Forense en su declaración, igualmente la declaración dada por el testigo, con razón a lo anteriormente expuesto, considero que quedo demostrado el delito de Violencia Física. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: “…En cuanto a lo manifestado por la Fiscal, tiene razón, pero en cuanto a las equimosis, la victima se cayo, y hay unos testigos que dijeron que el no le pego. Es por lo que considero que las equimosis se le realizaron a raíz de la caída que sufrió la victima en esta causa, Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: … El la lesiono, ella lo señaló al principio de su declaración y el Medico Forense fue muy claro al decir que esas lesiones fueron producidas por otra persona. Es todo.
…La defensa por su parte en su contrareplica expuso: la Fiscalia habla de otras lesiones y efectivamente se le produjeron a efecto de la caída. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, quien manifestó: Si es verdad yo la agarre pero yo en ningún momento yo la aruñe ella se cayó por que estaba rascada. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Testimonio del ciudadano: (INFORMACION OMITIDA) quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “me encontraba en labor de patrullaje por la avenida francisco de miranda frente al campo deportivo kilobatico, visualizamos a un ciudadano en ese momento se encontraba forcejeando con una ciudadana en el lugar había un tobo con agua y predecimos a preguntar que sucedía y la ciudadana manifestó que estaban discutiendo los trasladamos hasta la comisaría y predecimos hacer las actuaciones. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: cuando estaban forcejeando la ciudadana y el ciudadano entre si, ellos estaban jugando en el lodo con barro como si estuviesen jugando y cuando llegamos ellos estaban forcejando, la victima tenia barro en su cuerpo, estaba despeinada y descalza, eso fue frente al campo deportivo kilobatico, no se estaban riendo yo dije como si estuviese. Es todo. La defensa manifiesta que no va hacer preguntas. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ella dijo que el la había agredido con el balde de agua, ella dijo que le había echado el balde de agua en el cuerpo, el señor no me manifestó de haber sido agredido por ella, el tobo de agua estaba cerca de la victima, estaba también no recuerdo si era familiar de una ciudadana, no recuerdo si habían niños, cuando hice la inspección vi que había bastante tierra húmeda una cerca de tela metálica y una casa hacia el fondo del lugar, yo realizo la aprehensión del señor, mi compañero fue quien aprendió al señor, cuando la vimos tenia bastante barro el cuerpo y consideramos que había bastantes elementos, la llevamos al ambulatorio tipo tres, y con ese reconocimiento levantamos el procedimiento. Es todo.
2.-Testimonio de la ciudadana: (INFORMACION OMITIDA) quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “El a veces me ha molestado y me tienen mal, no se sabe ganar las amistades me hecho a una guarra por hay y de broma me mato esa mujer mandada por el, me raya con todo el mundo, me amenaza, me anda manipulándolo a uno, y a la gente, según tiene abogado comprado y todo eso y el no me ha valorado, siempre la madrecita de el la hermana, voy a buscar un trabajo y el me raya para que no me den trabajo, no me ha valorado, me llamo, y siempre con una amenazadera y me dice cosas feas y me atormenta la mente y no quiero perder el tiempo, siempre dejaba que los demás me trataran mal, el me pegaba siempre. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el ese día me maltrato, de jalo, y me maltrato, ese hombrecito es malo. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal responde: me llevaron al doctor forense por que me raspe la espalda eso fue al frente del quilovatio, estaba mi tío y el me estaba ahogando con agua y pasaron los policías, el tienen a mi hija y no me la deja ver mi hija vive con la madrecita de el. Es todo.
3.-Testimonio del ciudadano: (INFORMACION OMITIDA) , quien manifestó ser la hija del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “yo estaba viendo cuando estaban peleando, yo los estaba separando, para que no se fueran a golpear. Es todo. a preguntas de la fiscalia responde: una pelea entre ellos dos, el la agarraba. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal responde: yo venia pasando y los desaparte, yo vivo en la casa de la hermana mía, yo soy vecino de la casa, y me acerque y no se por que peleaban, no vi si la golpeo, el no cargaba nada en la mano, estaban peleando a mano limpia, había sol, era en el frente de la casa, y vi cuando llegaron los funcionarios y echaron un tiro, y lo arrestaron, ellos vieron que estaban peleando. Es todo.
4.-Testimonio del experto profesional especialista TEODORO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.803.38, a quien se le hizo lectura del artículo 242 y 245 del Código penal, reconoció en contenido y firma la experticia exhibida, y expone: “El día 15/06/2009, fue la victima hacer examinada y el examen presento rasguños en la majillas y traumatismos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: Las lesiones fueron con objetos, se loa causaron varios objetos de los rasguños, Es todo. La defensa pregunta: el tiempo que tenia las lesiones eran de 1 o 2 días máximo, 15 días para que se cure, yo la detecte cuando estaba morada, eso puede ocurrir con cualquier objeto contundente, si se puede dar con sus propias manos, no puedo determinar si fueron varias personas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
5.-Con el testimonio del ciudadano: Luís Alfonzo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.282, agente policial, a quien se le hizo lectura del artículo 242 y 245 del Código penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: nos encontrábamos en el sector de patrullaje por el sector kilobatico, cuando llegamos al sitio había agua y barro y le preguntamos que estaba pasando y ella dice que estaban discutiendo y los llevamos a la comisaría y ella dijo que iba a poner la denuncia, ese fue el procedimiento a seguir y nos llevamos a una persona que estaba cerca como testigo. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo hice el procedimiento, se estaban manoteando, y lo llevamos a la comisaría porque la señora dijo que lo iba a denunciar, llegamos al sitio y vimos la cuestión y le dijimos que lo íbamos a llevar al ciudadano para hacerle un chequeo y la señora dijo lo voy a denunciar y cuando llegamos se desapartaron, y la señora estaba mojado. Es todo. La defensa no tiene pregunta alguna. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: la señora no se le veían lesiones, y el señor me dijo que estaban discutiendo por cosas de parejas y el estada evitando la pelea y lo llevamos a la comisaría por chequeo y cuando llegamos a la comisaría ella llego y lo denuncio, y el no la estaba agrediendo. Es todo.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 153-1158, suscrita por el experto TEODORO HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 DE JUNIO DE 2009, que cursa al folio 48 de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma. En la presente experticia se diagnostica las siguiente lesiones: Equimosis periorbitaria izquierda, rasguño en tórax anterior, múltiples rasguños en dorso de la mano y muñeca derecha.
VALORACION DE PRUEBAS:
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1.-El Testimonio del ciudadano: I(INFORMACION OMITIDA), fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien a pregunta de la fiscal del Ministerio Público manifestó que la victima y el acusado el día de la aprehensión se encontraban como jugando y se resbalaban en el suelo; no siendo conteste su declaración cuado a pregunta de esta Juzgadora manifiesta que estaban discutiendo y que lo aprehenden porque la victima manifestó que el acusado la había lesionado, por lo que solo de manera certera narro la manera en que fue aprehendido el acusado, siendo su declaración contradictoria. Es decir, para este Tribunal es difícil determinar que las lesiones sufridas por la victima hayan sido ocasionadas por el acusado. En este sentido dicha declaración no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
2.- El Testimonio de la ciudadana: (INFORMACION OMITIDA) , la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la victima que el acusado no se sabe ganar las amistades, que el se la pasa desprestigiándola en la calle, que la amenaza, que el dice cosas feas, que siempre le pega, manifestando que la llevan al forense porque ella se raspo la espalda ya que el la estaba ahogando con un tobo, y a pregunta de la Fiscal manifestó que el ese día la maltrato y la jalo. La presente declaración a criterio de esta Juzgadora se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se torno agresiva y con sentimientos de impotencia, existía animosidad y estableció la victima conjeturas personales. Es decir, debido a su resentimiento expuso varios hechos que no eran objeto del presente proceso penal, y manifestó que ese día el la jalo y se raspo la espalda, circunstancia que no puede ser verificable y no establece con certeza las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue lesionada físicamente por el acusado, por lo que siendo el testimonio de la victima una prueba relevante deja dudas al Tribunal al momento de establecer y darle secuencia lógica a la ocurrencia de los hechos, no teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.-El testimonio del testigo Testimonio del ciudadano: (INFORMACION OMITIDA) , fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que al tratarse de un testigo presencial certifico que ciertamente el acusado y la victima se encontraban discutiendo y que el era la persona que los separaba para que no se fueran a golpear, manifestando contundentemente el testigo que el no observo que el acusado golpeara a la victima. Es decir, para este Tribunal es difícil determinar que las lesiones sufridas por la victima hayan sido ocasionadas por el acusado. En este sentido dicha declaración no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio; en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, pero no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
4.-El testimonio del Experto TEODORO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.803.38, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, tales como Equimosis periorbitaria izquierda, rasguño en tórax anterior, múltiples rasguños en dorso de la mano y muñeca derecha, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.
5.-el testimonio del ciudadano Luís Alfonzo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.282, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario y lo afirmado por el otro funcionario encargado quienes realizaron la aprehensión del acusado, por cuanto manifiesta que ello lo que se estaban era manoteando y que el acusado se estaba evitando la pelea, siendo contrario al acta policial y a lo manifestado por los demás testigos presénciales y referenciales. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.
6.-En cuanto a la prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 153-1158, suscrita por el experto TEODORO HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 DE JUNIO DE 2009, que cursa al folio 48 de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma, fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, arrojando como resultado una lesión denominada Equimosis periorbitaria izquierda, rasguño en tórax anterior, múltiples rasguños en dorso de la mano y muñeca derecha. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado, ya que fueron contestes el algunas narraciones pero justo en la intervención del acusado existen diferencias considerablemente, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima mas a la verdad de los hechos, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Fernando José Doromoro, titular de la cédula de identidad N° 13.777.193, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Fernando José Doromoro, portador de la cedula de identidad N° 13.777.193, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 25-01-1971, de 39 años de edad, hijo de Maria Eduviges de Domoromo y Fernando José Malvacia; de profesión u oficio: mecánico de hidromaticos; Grado de instrucción, no estudie, domiciliado en el Barrio el Terminal, calle flor de Carora, con Callejón Venezuela, casa sin numero, de color naranja, punto de regencia Bogeda Santa Lucia, a una cuadra, en Carora, estado Lara. Teléfono 0426-859-4779, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la ciudadana Ana Alejandra Colina Álvarez. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN AMARO
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