REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: TI-06072-1
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ VIELMA RAMÍREZ.
La abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, que le debe pasar su padre, ciudadano EDUARDO JOSÉ VIELMA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.898.948, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado quien fue legalmente citado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció.
La solicitante presentó como Pruebas:
Copia de la sentencia de obligación de manutención.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de obligación de manutención, la copia de la libreta bancaria y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, ni promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano EDUARDO JOSÉ VIELMA RAMÍREZ, ya identificado, cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al obligado para que dentro de los ocho (08) días, después que conste en auto la notificación, proceda a dar cumplimiento voluntario a la presente decisión.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
CUARTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ