REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: TI-01288-1
MOTIVO: Homologación de Aumento de Obligación de Manutención
SOLICITANTES: EDWILSON JOSÉ RUIZ BARRIOS y MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VALERO, ASISTIDOS POR FISCAL LA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
SÍNTESIS
Vista la solicitud de homologación de aumento de Obligación de Manutención. De la solicitud se desprende que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 7 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano EDWILSON JOSÉ RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.219, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino en aumentarle a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo), que estará depositando en cuanta bancaria. Así mismo los gastos de medicina, vestuario y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos entre ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre de la niña, ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VALERO, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado entre los ciudadanos EDWILSON JOSÉ RUIZ BARRIOS y MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VALERO, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, habida cuenta que el padre convino en pasarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo), mensual, que estará depositando en cuenta bancaria. Así mismo los gastos de vestuario, medicina y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos entre ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VALERO.
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ