REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0026-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: ALBERTH JOSÉ MORILLO REA.
Abogado Asistente: Armando Morillo.
DEMANDADA: DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano ALBERTH JOSÉ MORILLO REA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.628 domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistido por el abogado Armando Morillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.142, demandó por Divorcio a su cónyuge DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 17.345.984, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de enero de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, manifestó que los dos primeros años vivieron de forma armoniosa, sin dificultades de ningún tipo cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales y familiares, pero que luego se iniciaron las discusiones y por cualquier situación la cónyuge comenzaba a discutir hasta que se tornó insoportable la convivencia y que la cónyuge decidió marcharse a casa de su madre, ubicada en la urbanización San Alejo, del Municipio Sucre de este estado y que desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años, que actualmente vive con otra pareja y tienen un hijo; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, por la causal ante mencionada. De dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), 11 de años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplida las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano ALBERTH JOSÉ MORILLO REA, consignó escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento. Culminada la fase de sustanciación en fecha 29 de Noviembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 17 de Enero de 2011, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALBERTH JOSÉ MORILLO REA, asistido por el abogado Armando Morillo, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención a las propuestas del demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTH JOSÉ MORILLO REA y DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se evidencio en el iter procesal que la demandada nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE NIEVES DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.158.986, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo; quien manifestó que: Que sabe y le consta que la cónyuge abandono el hogar hace diez años; que sabe y le consta que la cónyuge luego de abandonar a su esposo se fue a vivir a la casa de su progenitora y que actualmente vive en el Barrio Simón Bolívar; que sabe y le consta que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), vive con su padre ALBERTH JOSÉ MORILLO REA desde hace más de dos años y que sabe y le consta que de la relación conyugal no se fomentaron bienes muebles ni inmuebles, analizado el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE NIEVES DÍAZ, aún cuando fue único testigo presentado y quien constató lo dicho por el demandante la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil, caso Abelardo Caraballo Klei/ Barbara Ann Garcia de Carballo, ha expresado que: “… la doctrina de casación considera en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que se precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Esa misma sala en sentencia de 12 de Junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Oscar R. Pierre tapia, Volumen 6, Junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Todo lo cual ha sido ratificado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. Por lo que este Tribunal en base a lo anterior y al hecho de que no fue desvirtuado por la demandada DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES lo dicho por el; por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razones por las cuales permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos ALBERTH JOSÉ MORILLO REA y DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo.
Con la testimonial quedó demostrado que la cónyuge DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del niño la viene ejerciendo el padre ciudadano ALBERTH JOSÉ MORILLO REA y solicita se fije un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por la demandada ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte de la cónyuge demandada en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge injustificado e intencional al haber abandonado el hogar conyugal y por ende la desatención para su esposo de manera que terceras personas lo notaran y sin justificación alguna mantuvo esa actitud por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ALBERTH JOSÉ MORILLO REA contra la ciudadana DORITZA CAROLINA FERNÁNDEZ COLMENARES, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), continuará siendo ejercida por el padre y la madre deberá contribuir con la obligación de manutención para el niño. En cuanto a régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES