REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-013368
Solicitante: Sandra Maikel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.959.726, domiciliada en: Calle 10, entre 27 y 28, Nº 27-62, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistida de la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BeneficiarioSE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 16 de Octubre de 2.009, la ciudadana Sandra Maikel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.959.726, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de tres (03) años de edad, asistida por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: El acta de nacimiento de su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, quien nació en fecha 22 de octubre de 2005, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16809 del año 2005, presenta error material:
• Ausencia del numero de cedula de identidad de la progenitora, ciudadana Sandra Maikel Rodríguez, en la partida de nacimiento del niño antes nombrado, el cual solicito se sirva insertar de la siguiente manera “V-9.959.726”, por ello solicitó la rectificación del acta de nacimiento del niño, en el sentido de que se corrija el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 18 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) los datos filiatorios de la solicitante, identificada en autos y se insto a la misma a comparecer ante el tribunal con su documento de identidad para ser cotejado con la copia consignada en la solicitud y consignar constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central Universitario Doctor Antonio Maria Pineda.
En fecha 17 de septiembre del 2010, la solicitante consigno constancia de nacimiento solicitada por el tribunal y en la misma fecha consigno datos filiatorios.
En fecha 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alida Villasana de Anduela y ratifico el contenido del auto de admisión para que comparezca la ciudadana Sandra Rodríguez para cotejar el documento de identidad con la copia consignada en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010 comparece la ciudadana Sandra Maikel Rodríguez para presentar su cedula laminada se deja constancia que presento el documento requerido.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta de nacimiento del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (03) de autos, y de la planilla de datos filiatorios consignada por la solicitante y la copia del documento de identidad cotejada por este tribunal en fecha 14 de diciembre que efectivamente se incurrió en el error de omitir el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto de asentar 9.959.726, y como se evidencia en la partida de nacimiento del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, que corre en el folio No. 03, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, la cedula de identidad de la madre, Sandra Maikel Rodriguez, como, No. “V- 9.959.726”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Sandra Maikel Rodríguez, actuando en representación del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, la cedula de identidad de la madre con el No. “V- 9.959.726”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 16809, de fecha de presentación 10 de noviembre de 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2011. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43 -2.011 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
AVA/IM/djmp.-
|