REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-014489

Solicitante: José Eusebio Romero Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.729.413, domiciliado en: Calle 03, entre carreras 02 y 03, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistida de la abogada Maria de los Ángeles Martínez. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 16 de Octubre de 2.009, el ciudadano José Eusebio Romero Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.729.413, actuando en nombre y representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Mújica, de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogada Maria de los Ángeles Martínez. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “El acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien nació en fecha 09 de marzo de 2002, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 227 del año 2003, presenta error material:
• Omision del numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto “26.458.518”
• Error en la edad de la madre “VEINTE” años de edad, siendo los correcto “VEINTIUNO” años, edad correcta cuando tuvo a su hija”
Por ello solicitó la rectificación del acta de nacimiento de la niña, en el sentido de que se corrija el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada del Acta de Nacimiento a Rectificar y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) los datos filiatorios de la solicitante, identificada en autos, se solicito copia certificada del Acta de nacimiento de la niña, debidamente expedida por el centro asistencial de salud correspondiente y se insto a la ciudadana GLORIA ALEIDA MUJICA MARTINEZ a comparecer ante el tribunal con su documento de identidad para ser cotejado con la copia consignada en la solicitud, Oír la opinión de la niña de autos y cualquier otra diligencia que fuere menester.
En fecha 27 de julio del 2010, el solicitante solicita el abocamiento y se oficie al centro asistencial nombrándole correo especial para que remitan el documento solicitado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alida Villasana de Anduela y ordeno oficiar al Servicio Autonomo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) y al hospital Antonio Maria Pineda.
En fecha 13 de octubre el solicitante consigna datos filiatorios y el acta de nacimiento solicitadas por el tribunal
.
En fecha 13 de diciembre de 2010 comparece la ciudadana Gloria Aleida Mújica Martínez para presentar su cedula laminada se deja constancia que presento el documento requerido.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, de la planilla de datos filiatorios consignada por el solicitante y de la copia del documento de identidad cotejada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010 que efectivamente se incurrió en el error de omitir el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto de asentar 26.458.518 y que la edad de la madre al momento de tener a su hija era veintiuno años de edad y no veinte como se asentó, y como se evidencia en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que corre en el folio No. 04, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cedula de identidad de la madre, GLORIA ALEIDA MUJICA MARTINEZ, como, No. “V- 26.458.518” y se corrija la edad de la progenitora de “veinte” a “veintiuno” años de edad. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano José Eusebio Romero Crespo, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, la cedula de identidad de la madre con el No. “V- 26.458.518” y se corrija la edad de la progenitora de “veinte” a “veintiuno” años de edad. Dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por La Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 227, de fecha de inserción 10 de septiembre de 2.003. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2011. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,


Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44 -2.011 y se publicó siendo las 03:06 p.m.
La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias
AVA/IM/djmp.-