SOLICITANTES: HILDA MAYELA SEGOVIA MARQUINA y ANDRADE SEGUNDO DOMOROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.720.109 y V-9.619.058, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el Abg. ALFREDO VEGA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.295.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de diciembre de 2.010, los ciudadanos HILDA MAYELA SEGOVIA MARQUINA y ANDRADE SEGUNDO DOMOROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.720.109 y V-9.619.058, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO VEGA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.295. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 10de enero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente y de los niños, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HILDA MAYELA SEGOVIA MARQUINA y ANDRADE SEGUNDO DOMOROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.720.109 y V-9.619.058, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HILDA MAYELA SEGOVIA MARQUINA y ANDRADE SEGUNDO DOMOROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.720.109 y V-9.619.058, respectivamente por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1996, acta número 360, folio 384 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En lo concerniente: PRIMERO: a). La Patria Potestad, sobre los tres (03) hijos será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. B). La Guarda y Custodia, quedara a cargo de la madre y c). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el régimen de lunes a jueves, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los menores, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 5.00 PM hasta las 09:00 PM del día que desee realizar las visitas.
SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimento el padre se compromete a pasar una asignación mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), a tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, donde el padre le depositara la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto se compromete el padre también durante dos (02) veces al año a la dotación de ropas, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representante”.
. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 0054-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
|