REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004656
DEMANDANTE: PEDRO ELIAS GOMEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 11.667.881.
DEMANDADO: JOHANA ELIZABETH BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.681.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano, PEDRO ELIAS GOMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.667.881 y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005; mediante el cual demanda por Divorcio en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana JOHANA ELIZABETH BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.681 y de este domicilio; Revisadas como han sido las actas procesales y del estudio exhaustivo de las mismas el Tribunal debe necesariamente declarar inadmisible la presente causa dada la consideración siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que fue el quien dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, proceda a Declarar inadmisible el presente asunto, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2011 y se publicó siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
AVA/Djmp.-
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