REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
Asunto: KP02-S-2010-002217.-

Vista la solicitud de Cambio de Nombre y sus anexos, presentada por la ciudadana MARLENEY COROMOTO SOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.429.675, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto, mediante la cual solicita el cambio de nombre de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que sea identificado en su partida de nacimiento como “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” como aparece en el acta inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nº 782, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1997. Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal requirió oír la opinión del padre biológico del adolescente de autos ciudadano LUIS ENRIQUE BOCOURT PALACIOS; la publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación regional, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la practica de posteriores diligencias.
Riela a los folios 10 y 11 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana Marleney Coromoto Soto, recibiendo el edicto a los fines de su publicación. (Folio 12).
En fecha 28 de Julio del 2010, comparece la solicitante y consigna el edito publicado en el diario de Lara La Prensa el cual consta en el folio 15.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, se ordena oír la opinión del padre del adolescente y deja constancia que venció edicto publicado.
Este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes como aparece en el acta inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión y Resumen clínico del hospital Central Antonio Maria Pineda. Medios de Pruebas en los cuales se evidencia que efectivamente al adolescente se le asentó con el nombre “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” y siendo que este cambio no vulnera el derecho de identidad del adolescente, y por el contrario se atiende al Interés Superior del adolescente, por cuanto en su circulo familiar, social y escolar ha sido siempre identificado y reconocido, en tal sentido esta juzgadora considera que la opinión del adolescente se vierte en la solicitud de la madre en la presente causa, en virtud de que en este procedimiento no existen intereses contrapuestos con los del adolescente. Cumplidos como han sido los requisitos de ley, este tribunal acuerda el cambio de nombre solicitado en cuanto a que se cambie el nombre de “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” a “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EL CAMBIO y en consecuencia cambiar el nombre del adolescente de “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” a “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” y en lo sucesivo, el adolescente se llamará Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nº 782, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1997.
Una vez declarada firme, expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Remitiéndose a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal, copia de la sentencia junto con oficio.
Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Enero de Dos Mil Once.

La Juez Primera de Mediación, Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza. La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 98-2.011, y se publica en la misma fecha siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

AVA/Djmp.-