REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000435
SOLICITANTE: MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA PIRE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.433, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA PIRE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el actualmente se encuentra desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, en vista que su filiación se encuentra establecida únicamente en relación a la madre MILETZA INMACULADA PIRE VALLES (extinta), quien en vida era venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.267.175, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nº 463., de fecha 16 de julio de 2010, señala igualmente que la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quedó desprovista de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su sobrina, ya identificada, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código Civil Venezolano, y el 308 ejusdem, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 397, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
En fecha 11 de octubre de 2010, se admite la presente solicitud, de conformidad con los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno notificar a la solicitante, a los fines de fijar la audiencia preliminar en el presente juicio la cual debe asistir, tutor, protutor y suplente como miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Milagro de la Chiquinquirá Pire Valles.
Rielan los folios Nos 8 y 9.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria deja constancia, que el día 01 de noviembre de 2010, el ciudadano demandado. Ya identificado, fue debidamente notificado, la ciudadana Milagro de la Chiquinquirá Pire Valles, y asimismo fija la audiencia preliminar de mediación de sustanciación, para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal siendo oportunidad para la celebración de la audiencia de la presente causa, las partes no hicieron acto de presencia, considera esta Juzgadora, que por cuanto se trata de una causa de jurisdicción voluntaria y a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente, ya identificada, se acordó fijar nueva oportunidad a la realización de la misma, para el día 03 de diciembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, este tribunal designo a los prenombrados ciudadanos miembros del Consejo de Tutela, compareciendo dichos ciudadanos en el día de hoy, aceptando el cargo, prestaron el juramento de ley y proponen a la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA PIRE VALLES, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.980.433, como TUTOR, al ciudadano YOVANY DE JESUS PIRE VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.253, como PROTUTOR y a la ciudadana MAGALI COROMOTO PIRE DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.505, como SUPLENTE, quienes fueron designados por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, siendo que los prenombrados ciudadano comparecieron en esta misma fecha y aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, en consecuencia esta Juzgadora vista la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y por cuanto ya las partes le designaron los cargos, siendo que las mismas comparecieron aceptaron los mismos y se juramentaron para dichos cargos.
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA PIRE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.980.433, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con la pupilo, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR al ciudadano YOVANY DE JESUS PIRE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.852.253, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana MAGALI COROMOTO PIRE DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.362.505, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos HECTOR JOSE PIRE VALLES, MARIA ANTONIA PIRE VALLES y ROSA DEL CARMEN CARUCI PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-9.115.648, V-4.342.062, y V-12.071.061, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 de enero del Año Dos Mil once.- Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 0108-2011, siendo las 03:18 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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