Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001894

Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos WILBERT JOSE GUEDEZ CABRERA y NINA YELITZA PINO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.344.675 y V-12.383.218 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada YULIANA ANDREINA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.082. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite y declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio GUEDEZ PINO, fue procreado un (01) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre NINA YELITZA PINO CISNEROS. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, para educación, alimentación, los gastos que se ocasionaren con motivo del vestido, gastos médicos asistenciales, así como, los útiles escolares del niño serán sufragados por el padre, mediante un aporte de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F., 530,00) mensuales para todos aquellos gastos relativos a la alimentación y educación que de forma constante se ocasionan. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 01050238-177238-0092-2, cuyo titular es la ciudadana NINA YELITZA PINO CISNEROS. Y las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a las necesidades de los niños serán canceladas por ambos progenitores de acuerdo a sus posibilidades; La Obligación de Manutención será aumentada anualmente según el IPC que establezca el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá ejercer libremente el derecho a la visita, respetando el horario de descanso y educación de los niños. En cuanto a los fines de semanas, serán compartidos en igualdad de condiciones entre los padres, dos fines de semana para cada uno, alternándolos.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos WILBERT JOSE GUEDEZ CABRERA y NINA YELITZA PINO CISNEROS sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2011, y se publicó siendo las 02:16 p.m.