REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto, 18 de enero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001956
Parte Demandante: ORLEIMA MAELAY PEROZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.616.
Asistida por: El abogado Brian Matute Díaz, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.302.
Parte Demandada: JOSE NICOLAS SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.863.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Vista la Demanda de Divorcio 185A, presentada ante este despacho en fecha 11 de mayo del 2010 por la ciudadana ORLEIMA MAELAY PEROZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.616, asistida por el abogado Brian Matute Díaz, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.302.
En fecha 21 de julio del 2010 se admitió la causa y se ordeno la notificación del ciudadano JOSE NICOLAS SUAREZ GOMEZ y oír la opinión de adolescente.
En fecha 23 de julio del 2010 se consigno boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre del 2010 presenta escrito la ciudadana ORLEIMA PEROZO asistida por el abogado Brian Matute, antes identificado, donde manifestó su voluntad libre, informada y clara de DESISTIR del presente procedimiento.

Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Divorcio conforme al Articulo 185A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ORLEIMA MAELAY PEROZO DE SUAREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 109-2.011, siendo las 04:10 p.m.
La Secretaria.

AVA/Djmp.-