REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004029

SOLICITANTES: NORAIMA ELENA RODRIGUEZ REYES y MANUEL ALEXANDER ANTEQUERA GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.245.707 y V.- 12.965.504, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARIA OJEDA VARGAS, impreabogado No. 119.308.

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 14 de octubre de 2098, los ciudadanos NORAIMA ELENA RODRIGUEZ REYES y MANUEL ALEXANDER ANTEQUERA GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.245.707 y V.- 12.965.504, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA OJEDA VARGAS, impreabogado No. 119.308, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre, de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debitadamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Rielan a los folios 12 y 13.
En fecha 23 de noviembre de 2010, las partes en juicio, ya identificadas, solicitan la conversión en Divorcio y así mismo el avocamiento de la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos NORAIMA ELENA RODRIGUEZ REYES y MANUEL ALEXANDER ANTEQUERA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.245.707 y V.- 12.965.504, respectivamente, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NORAIMA ELENA RODRIGUEZ REYES y MANUEL ALEXANDER ANTEQUERA GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.245.707 y V.- 12.965.504, en fecha 15 de abril de 2005, ante la Prefectura, Municipio Simón Planas, Estado Lara inserta bajo el No.08, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece lo siguiente:

1.) Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
2.) La prenombrada niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la madre ciudadana NORAIMA ELENA RODRÍGUEZ REYES ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Menca de Leoni, avenida Libertador con calle Principal, sector F, casa Nº F/24, Municipio Crespo, Estado Lara, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana le notificará al señor MANUEL ALEXANDER ANTEQUERA GUEDEZ ya identificado.
3.) Tanto el padre como la madre ejercer conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.
4.) El ciudadano ya identificado proveerá los días quince y último de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) quincenal, por concepto de Obligación de Manutención, para su hija. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña. Esta cantidad será aumentada en caso de que el Obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades.
5.) Para atender a los gastos médicos y medicinas de la niña, serán compartidos por ambos padres; el Suministro de vestido, calzados y juguetes durante el mes de diciembre y en general de todo el año, y proporcionarle uniformes y útiles escolares a la niña, también serán compartidos los gastos por igual entre ambos padres.
6.) El ciudadano ya identificado podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, y podrá llevársela a su domicilio en los días y forma que aquí se determina; la niña pasara con sus padres los fines de semana intercalados, es decir, un fin de semana con la madre y el fin de semana siguiente con el padre; así sucesivamente; el fin de semana comprende desde el día sábado en la mañana hasta el día domingo en la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa ala madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; en cuanto a las vacaciones de Navidad, los días de vacaciones y del mes de Diciembre los pasara con la madre; en cuanto a los días de vacaciones del mes de Enero, es decir Año Nuevo y Reyes los pasará con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se seguirá la intercalación de fines de semana como en el transcurso del año corriente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 0130-2011 siendo las 11:27 a.m.

La Secretaria


ASUNTO: KP02-V-2009-004029
AVDEA/rgh.-