REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-013944
SOLICITANTE: JORGE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.370, domiciliado en el Caserío El Placer, Avenida Principal, casa No.8264, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara. Asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada en el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y en el uso que le confiere el articulo 43, numeral 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: TUTELA
En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano JORGE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.370, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
, alegando que el actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, en fecha 19 de mayo de 2009, como se evidencia en el acta de defunción No 47, de los libros de Registros defunciones llevados por este despacho en fecha 2009, en vista que su filiación se encuentra establecida únicamente en relación a la madre SENOVIA ROSA GONZALEZ PEREZ, (extinta), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.429.200, tal y como consta en la misma, señala igualmente que la prenombrada beneficiaria, ya identificada, quedó desprovista de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su sobrina, ya identificada, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código Civil Venezolano, y el 308 ejusdem, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 397, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
En fecha 11 de marzo de 2010, se admite la presente solicitud, se acordó abrir consejo de Tutela, de conformidad con los artículos 324 del Código Civil, la cual reza, consignar nombres de cuatro personas familiares o amigos que puedan integrar al mismo, quienes deberán a su vez emitir opinión acerca de las personas designadas a Tutor, Protutor y Suplentes, designar Tutor Interino al ciudadano Jorge González Pérez, ya identificado, se le requiere de su comparecencia, oír la opinión de la niña de autos y notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Rielan a los folios Nos. 14 y 15.
En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Jorge González Pérez, ya identificado, mediante diligencia solicita el avocamiento y consigna copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las personas que integran el Consejo de Tutela. Rielan a los folios Nos 15, 16 y 17.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Primero de Mediación y Sustanciación. Abogada, Alida Villasana de Anduela, de la revisión exhaustiva se acordó notificar al ciudadano Jorge González Pérez, ya identificado, óigase opinión de la prenombrada beneficiaria de autos, asimismo abrir consejo de tutela permanente de conformidad al artículo 324 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, se da por notificado de la presente causa, el ciudadano Jorge Gonzáles Pérez, asistido por la Defensora Publica, abogada Carmen Hernández.
En fecha 28 de octubre de 2010, la suscrita secretaria deja constancia, que el día 21 de octubre de 2010, el ciudadano Jorge González Pérez. Ya identificado, fue debidamente notificado del presente procedimiento y asimismo fija la audiencia preliminar de mediación de sustanciación, para el día lunes quince (15) de noviembre de 2010.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, comparece la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). a emitir su opinión.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal siendo oportunidad para la celebración de la audiencia de la presente causa, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano Jorge González Pérez y de la Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Publico y la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, abogada Alida Villasana de Anduela, quien prolongo la presente audiencia para el día 30 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010. la Fiscal 15º del Ministerio Publico, consigna escrito indicando los datos del Protutor y suplentes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal siendo oportunidad para la celebración de la audiencia de la presente causa, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano Jorge González Pérez y de la Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Publico y la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, abogada Alida Villasana de Anduela, quien prolongo la presente audiencia para el día 21 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, este tribunal designo a los prenombrados ciudadanos miembros del Consejo de Tutela, compareciendo dichos ciudadanos en el día de hoy, aceptando el cargo, prestaron el juramento de ley y proponen al ciudadano JORGE GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.404.370, como Tutor, a la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.429.199, como Protutora, ALICIA PASTORA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.431.499, como Suplente, y los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos, RAMONA ROJAS DE GUEVARA, EDWIN LUIS SEQUERA MEJIAS, MILCIADE LISETTE GUEVARA DE ARRAEZ y MIGDALIA YESENIA GOMEZ SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.539.064, 10.143.416, 11.792.092 y 15.579.807, respectivamente, quienes fueron designados en esta misma fecha por el Tribunal designo los prenombrados ciudadanos miembros del Consejo de Tutelas, el Tutor, Protutor y Suplente, compareciendo dichos ciudadanos en este acto, aceptando el cargo y se juramentaron para dichos cargos, acuerda, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., en consecuencia esta Juzgadora vista la comparecencia de las partes a la presente audiencia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, dicta el Discernimiento de los cargos ya mencionados, conforme al artículo 312 del Código Civil.
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., años de edad, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR al ciudadano JORGE GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.404.370, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con la pupilo, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTORA a la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.429.199, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ALICIA PASTORA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.431.499, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, A los ciudadanos RAMONA ROJAS DE GUEVARA, EDWIN LUIS SEQUERA MEJIAS, MILCIADE LISETTE GUEVARA DE ARRAEZ y MIGDALIA YESENIA GOMEZ SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.539.064, 10.143.416, 11.792.092 y 15.579.807, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 de enero del Año Dos Mil once.- Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 0153-2011, siendo las 12:12 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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