REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000969

SOLICITANTES: CARLOS LUIS SUAREZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA APONTE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.777.024 y V.- 11.695.584, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 26 de Marzo de 2008, los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA APONTE SUAREZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Gaciela Aponte Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.674, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias simples del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes consignen copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 13 de mayo de 2008 se consigna original de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
y del acta de matrimonio.
En fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de tres (03) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA APONTE SUAREZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA APONTE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.777.024 y V.- 11.695.584, respectivamente, en fecha 31 de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.59, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, se establece que:
PRIMERO: Como quiera que de la unión matrimonial procrearon una hija, han decidido de mutuo acuerdo que ambos padres ejercerán la patria potestad y la madre ejercerá la custodia.
SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la menor, previo acuse de recibo, mas cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina, vestido, educación y cualquier otro que la menor requiera.
TERCERO: Por acuerdo entre las partes se ha establecido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves en la tarde, así como el domingo en horas diurnas, siempre y cuando no interrumpa sus actividades de descanso y educación, igualmente se tomara de mutuo acuerdo todas las decisiones referentes a vacaciones, paseos, viajes y demás situaciones que se puedan presentar con respecto a la niña.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 154-2011 siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-