REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000076
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ TORCATES y DIGNA ROSA SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.441.997 y V-7.415.959, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LA Abg. LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 67.329.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de quince (15), doce (12), y diez (10), años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de julio de 2.010, los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ TORCATES y DIGNA ROSA SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.441.997 y V-7.415.959, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 67.329. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de quince (15), doce (12), y diez (10), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 28 de agosto de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordar oír la opinión de los prenombrados beneficiarios.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios, hicieron acto de presencia a este Tribunal.
Este Tribunal pasa a decidir:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ TORCATES y DIGNA ROSA SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.441.997 y V-7.415.959, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ TORCATES y DIGNA ROSA SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.441.997 y V-7.415.959, respectivamente, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación Estado Falcón Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, en fecha 18 de diciembre de 1992, acta número 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
Atendiendo a lo establecido:
PRIMERO: Los hijos e hija quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre.
SEGUNDO: Ambos cumplirán con la obligación alimentaría y el padre cumplirá con la Homologación de Alimentos, en fecha 26/06/2006, en Asunto signado con el Nº KP02-S-2006.015639, el cual será para cubrir los gastos médicos, alimenticio, vestido y educacionales.
TERCERO: En cuanto a la Patria potestad, será compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de igual forma de acuerdo a lo establecido en Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 26/06/2006, en Asunto signado con el Nº KP02-S-2006.015653”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0094-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-