REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000089
Parte Solicitante: MARIBEL SEQUERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 7.467.544, domiciliado en la Avenida Juárez entre calles Páez y Cementerio, sector centro A, de la Parroquia Simón Plana del Estado Lara.
Asistido por: la Abg. YUSMARY CARRASCO CHAVEZ, impreabogado No. 119.615.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: INADMISIBLE.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, visa la solicitud formulada por la ciudadana MARIBEL SEQUERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 7.467.544, actuando en beneficio de su nieta Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual requiere se le designe TUTOR INTERINO de la prenombrada niña, siendo que la madre biológica de su nieta ciudadana LIZ GENESSY RODRIGUEZ SEQUERA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.504.630, falleció en fecha trece (13) del mes de agosto de 2010, se evidencia en acta No s/n, emitida del Hospital Antonio Maria Pineda-Barquisimeto, Estado Lara, fallecida por Accidente de Transito, razón por la cual la solicitante quien a estado con la beneficiaria, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se trata de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuya madre se encuentra fallecida por accidente de transito, y siendo el padre el ciudadano RONALD RICHARD RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.572.097 tal y como se evidencia de la copia de las partidas de nacimientos de la beneficiaria, con las cuales se demuestra que las personas a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad están vivas, sin embargo estando la madre biológica fallecida y el padre alejado de su hija desde un (01) mes de su concepción, sin cubrir ninguna necesidad de la misma, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la beneficiaria de autos a estar representado por su familia de origen, razón por la cual, la abuela materna, solicita ser declarada Tutor Interino, a favor de la referida beneficiaria de autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Tutela ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición, este Tribunal observa que lo solicitado por la ciudadana MARIBEL SEQUERA TORREALBA, ya identificada, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar un consejo de Tutela, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter temporal como la Colocación Familiar.
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño, niña o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 ejusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el caso bajo análisis resulta imposible abrir el Consejo de Tutela, por cuanto la niña tiene el padre biológico vivo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de TUTELA en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, e insta a la solicitante a proseguir con el procedimiento de Colocación Familiar.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de 2011.Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0172-2.011 y se publicó siendo las 09:48 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-J-2011-000089
AVDEA/rgh.-
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