SOLICITANTES: RAMON MANUEL PEROZA VILLAROEL y ROSIRIS TERESA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.451.009 y V-12.884.754, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: la Abg. MERY TORRES RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.219.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de enero de 2.010, los ciudadanos RAMON MANUEL PEROZA VILLAROEL y ROSIRIS TERESA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.451.009 y V-12.884.754, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MERY TORRES RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.219. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon UN (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 26 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:


PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ya identificado, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAMON MANUEL PEROZA VILLAROEL y ROSIRIS TERESA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.451.009 y V-12.884.754, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON MANUEL PEROZA VILLAROEL y ROSIRIS TERESA MENDOZA, ya identificados, por ante el Consejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2002, acta número 035, fte, al folio 022, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En relación con nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y durante el tiempo de la aludida separación, conjuntamente venimos cumpliendo de mutuo acuerdo, con las obligaciones que nos impone el ejercicio de la Patria Potestad de manera siguiente:
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; desde la preindicada fecha de separación (junio del año 2004), ambos padres venimos ejerciendo conjuntamente la Responsabilidad de Crianza conforme a la Ley, de nuestro hijo habido en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , dejándolo que decida el tiempo que desea compartir con cada uno, pero siempre manteniendo la vigilancia, control y dirección, siendo el caso, que la Custodia es ejercida por la madre en el domicilio ya señalado, toda vez que es ella la que convive con nuestro hijo.
DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto al régimen, hemos acordado dejarlo abierto para que el cónyuge que no tenga responsabilidad de Custodia del hijo habido en el matrimonio, pueda visitarlo o compartir con el de la manera mas amplia, previo acuerdo entre las partes, dentro o fuera de la residencia que ocupe, en aras de lograr un mejor nivel psico.emocional del hijo, pero siempre respetándole el horario de actividades y extraescolares; así como su horario nocturno.
DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION. Ambos cónyuges estamos comprometidos en la formación, orientación y manutención del hijo habido en el matrimonio. Sin embargo, se señala al Tribunal que desde la fecha de la separación, el padre RAMON MANUEL PEROZA VILLARROEL, viene cumpliendo a cabalidad con la obligación de manutención, la cual la sufraga los días quince (15) y ultimo (30) de cada mes, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.1250.00), QUINCENALES, o sea la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.2500.00) MENSUALES, dicha cantidad mensual, se incrementara anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente cubre los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, y ropa, regalos navideños en el mes de diciembre”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.0178-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-