DEMANDANTE: KATHERINE DEL VALLE AXMACHER JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.646, de este domicilio.
DEMANDADO: MILTON JPHN FISCHBACH MITTLER, venezolana, mayor de edad, No consta numero de cedula de identidad.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibe de la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ. Inscrita bajo el I.P.S.A Nº 74.998, Apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE AXMACHER JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.646, introduce una causa de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, signada con el Nº KP02-J-2010-000060, por esta jurisdicción, quien en conjunto con sus hijos están domiciliados y reside en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien manifiesta solicitar la Regulación de Competencia para conocer. Si bien es cierto invocando el articulo 762 del Código de Procedimiento, la cual reza lo siguiente “la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe presentarse ante el juez del lugar del domicilio conyugal… y habiendo señalado en el escrito el ultimo domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, ya que desde hace mas dos (02) años, vivimos separados, acompaño aunado a este recurso con carta de Residencia emitida por la Junta de Condominio.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a solicitud de separación de cuerpos y bienes con mutuo consentimientos; expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que conoce este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizo dicho Juzgado en fecha 26-07-2010, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En su artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedara firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.-
Así mismo, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha solicitud de Regulación de competencia, se realizo de manera extemporánea, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todas las consideraciones anteriores. En consecuencia y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana ante identificada.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso por Regulación de Competencia, intentada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE AXMACHER JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.646,.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2011 y se publicó siendo las .m.
LA SECRETARIA
AVDEA/rgh.-
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