REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002508
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO y ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.641.390 y V.- 18.759.314, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 07 de julio de 2008, los ciudadanos JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO y ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Eudy Saul Campos Vizcaya, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.025, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO.
En fecha 28 de octubre de 2010 la juez se aboca al conocimiento de la causa y se dispone notificar al ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, para que comparezca en un lapso de diez (10) días.
En fecha 23 de noviembre el alguacil del tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano JESUS ALBERTO URBINA.
En fecha 07 de diciembre el tribunal deja constancia que venció el lapso de diez (10) días hábiles para que el ciudadano JESUS ALBERTO URBINA imponga de lo que a bien tenga en defensa de sus intereses.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario una de las partes ha solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y la otra parte fue debidamente notificado y no acudió al tribunal, no hizo oposición a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, ni alego reconciliación, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO y ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.641.390 y V.- 18.759.314, respectivamente, en fecha 16 de junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.116, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , se establece que:
1. La Guarda y custodia queda bajo la responsabilidad de la madre.
2. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
3. El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00Bs. F) mensuales. Dicha cantidad será fraccionada en dos partes los días quince y último de cada mes, y será depositadas en la Cuenta Junior del Banco Central Banco universal Nª 0158-0080-17-080-408276-1, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , representado por su madre ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, y a parte sufragará la mitad del gasto del Colegio; así mismo velara por otros gastos necesario como merienda, vestuario y asistencia médica y medicina.
4. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar limitado y podrá compartir con la niña todos los fines de semanas, quien la recogerá en el hogar de su madre los días viernes por la tarde y la traerá de regreso los días domingo por la tarde siempre y cuando no interfiera con el horario de clases o actividades escolares y la madre tiene el deber facilitar y permitir esos encuentros, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidad, carnaval y semana santa, los padres establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la hija.
5. en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifiestan no haber adquirido ninguna.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 175-2011 siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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