REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : KP02-V-2008-004405

SOLICITANTES: ROSANGELA MENDEZ PARRA y NORMA JOSEFINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.735.294 y 7.422.371.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., de 16 y 14 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.-

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, seguirá conociendo del asunto.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibe la presente demanda de Colocación Familiar y los recaudos acompañados, presentados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de las ciudadanas ROSANGELA MENDEZ PARRA y NORMA JOSEFINA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.735.294 y 7.422.371, siendo hermana y madre, respectivamente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , quienes se encuentran viviendo en el hogar de su hermana de forma permanente desde hace mas de tres (3) años, siendo la encargada de criar, mantener y educar a los adolescentes; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, admite la solicitud.
En fecha 19 de Octubre del 2009, comparecen ambas solicitantes, por ante el Área de Atención al Publico de este Juzgado, ratificando lo expuesto por ellas en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre del 2008, acta cursante al folio 07, dando así cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión; asimismo, en esa misma fecha comparecieron los adolescentes de autos, manifestando su opinión ante esta Juzgadora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo ordenado en el numeral segundo del auto de admisión, señalando los mismos que desde la muerte de su padre hace siete años, su madre (NORMA JOSEFINA PARRA) ha estado muy enferma, siendo su hermana (ROSANGELA MENDEZ PARRA) quien se ha encargado de su crianza y de todos sus gastos, en virtud de que su mamá no puede trabajar, y que están totalmente de acuerdo en que se le otorgue la medida de colocación familiar a su hermana.
En fecha 03 de noviembre de 2009 el tribunal acuerda oficiar para la realización del Informe Social.
En fecha 06 de noviembre de 2009 mediante diligencia la ciudadana NORMA JOSEFINA PARRA, solicita se dicte Medida Provisional de colocación Familiar.
En fecha 23 de noviembre de 2009 el tribunal decreta Medida Provisional de Colocación Familiar de los adolescentes beneficiarios de autos en el hogar de su hermana.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se entrevisto a la madre de los beneficiarios quien manifestó total acuerdo con la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009 es consignado el resultado del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que la misma se inició con la comparecencia de manera voluntaria ante la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, de la hermana y la madre biológica de los adolescentes beneficiarios, quienes acordaron ante dicha representación fiscal lo siguiente, con respecto a la colocación familiar:
“… La hermana de los adolescentes manifiesta que tiene bajo su responsabilidad los cuidados y manutención de sus hermanos desde hace aproximadamente tres (03) años ya que la progenitora no podía cubrir la totalidad de los gastos de sus hermanos, asimismo señala que viven en la misma casa y es ella la que cubre los gastos del hogar ya que la madre no puede trabaja por problemas de salud, manifiesta que el padre falleció hace aproximadamente 6 años. Por otra parte señala la progenitora ciudadana NORMA PARRA que esta de acuerdo con la solicitud de COLOCACION FAMILIAR intentada por su hija mayor en beneficio de sus hermanos”

Esta juzgadora observa que la madre biológica expone a través de su declaración y de manera voluntaria, su deseo de entregar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , en colocación familiar a su hermana ROSANGELA MENDEZ PARRA, ya que desde hace tres (03) años es ella quien cubre las necesidades de sus hermanos y es quien continuara brindando los cuidados necesarios por los beneficiarios, por que la progenitora no puede por razones de salud, y debido a que el padre de los beneficiarios falleció según se evidencia de acta de defunción consignada, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de la madre y la hermana de los adolescentes ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual esta llamado a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a pesar de lo anterior este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el Principio del Debido Proceso, tomando en cuenta la importancia y trascendencia de la naturaleza de la solicitud, en auto de admisión requirió la comparecencia de las ciudadanas ROSANGELA MENDEZ PARRA y NORMA JOSEFINA PARRA, a los fines de ratificar el contenido de la presente solicitud, el cual riela al folio veinticuatro (f. 24) y expone: “Si, ratifico lo expuesto ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que es mi hija ROSANGELA MENDEZ PARRA quien los pude tener, ya que ella trabaja y le puede dar todos los beneficios, yo no puedo trabajar porque estoy enferma de los riñones. Estoy de acuerdo que mis hijos los tenga mi hija ROSANGELA MENDEZ PARRA”.
Por otra parte, se desprende de copias certificadas de las actas de nacimiento, que cursan insertas a los folios 05 y 06, que la madre biológica de los adolescentes de autos es la ciudadana NORMA JOSEFINA PARRA, así como puede evidenciarse la edad con la que cuentan actualmente los adolescentes de autos, es decir, diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Estos documentos se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.
SEGUNDO
La colocación familiar, para ser dictada debe tenerse en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de nuestra ley especial, los cuales son: a. que el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más… b.) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; c). la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; d) la opinión del equipo multidisciplinario; e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; f). La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
Para el caso de marras debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Esta jugadora ésta en el deber de asegurar la preeminencia del interés superior de la niña, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales d) y e) del parágrafo primero y parágrafo segundo, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
Omissis…
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

TERCERO
Del informe social realizado por la trabajadora social que conforma el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, se desprende que la madre no puede sufragar los gastos del hogar siendo estos sufragados por dos de sus hijos, el padre biológico de los adolescentes falleció el 20 de noviembre de 2002 a consecuencia de un paro cardiaco, en cuanto a los datos de la hermana de los adolescentes ROSANGELA MARIA MENDEZ PARRA, del informe se observa que la misma es una mujer de 23 años soltera, católica, Técnico medio en construcción civil con ingresos mensuales de 1560 Bs., y que la misma es madre de una hija de 6 meses de nacida, es hermana de padre y madre de los adolescentes de autos, en el año 2002 falleció su padre quien era el principal sustento del hogar, posteriormente la madre comienza a enfermarse, mal funcionamiento de sus riñones, severa retención de liquido y esto limita sus condiciones para trabajar, la demandante comienza a trabajar y asumir los gastos del hogar, y no existe problemática en la presente causa, la demandante solicita la colocación familiar de sus hermanos a los fines de incluirlos en los beneficios que le brinda la empresa para la cual trabaja y que sus hermanos puedan disfrutar de seguro medico, lista escolar, becas estudiantiles, entre otros, la madre biológica expresa total acuerdo al respecto y afirma estar cada día mas incapacitada para trabajar, no existe problemática en el presente caso, solo se pretende brindar a los adolescentes beneficios, estabilidad y mejoras en su calidad de vida, Los informes técnicos practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción razonada; los mismos sirven para demostrar la estabilidad emocional y social en que se encuentran los solicitantes en Colocación Familiar.
Dicho informe practicado a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural de los IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , y así se decide.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, pretensión de Colocación Familiar, planteada por las ciudadanas ROSANGELA MENDEZ PARRA y NORMA JOSEFINA PARRA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., siendo cumplida en familia extendida, específicamente en el hogar de la ciudadana ROSANGELA MENDEZ PARRA, domiciliada en Barrio 5 de julio carrera 7 con calle 7 casa Nº 6-69, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Custodia y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil Once. Años: 200º y 151º. -
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publica la presente decisión bajo el Nº 176-2011 en la misma fecha siendo las 03:33 p.m.-

La Secretaria

AVA/Djmp.-