REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003657
DEMANDANTE: CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.727, de este domicilio.
DEMANDADO: EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.745, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, plenamente identificada en autos, el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs.100.00), y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras correspondiente a la obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 06 de noviembre de 2009, Este Tribunal admite la demanda y ordena citar a la ciudadana demandada para que comparezca, de contestación a la demanda y que tenga lugar una reunión conciliatoria, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar articulación probatoria de ocho días, en caso en que las partes, identificadas en autos, no llegase a un acuerdo en la reunión conciliatoria, oír la opinión de la niña, la practica del informe socioeconómico.
En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes a la misma.
En fecha 23 de noviembre la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 27 de noviembre de 2009, vista las pruebas documentales presentada por el ciudadano Carlos Ramón López Calderón, en su escrito libelar, se admiten las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de diciembre se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas, siendo que la demandada ciudadana Edilibeth Josefina Yépez Antequera, ya identificada, no promovió prueba alguna.
En fecha 28 de enero de 2010, el alguacil consigno boleta de consignación firmada por la fiscal del Ministerio Publico. Rielan folios Nos. 19 y 20.
En fecha 07 de enero de 2010, se dicta auto acordando diferimiento de sentencia de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto ser escuchado la opinión de la beneficiaria en autos y conste el informe social.
En fecha 03 de marzo de 2010, el tribunal deja constancia que la beneficiaria de autos no compareció.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a Resolución No. 2009.0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez de Primero de Primera de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del presente asunto por el procedimiento que venia tramitándose.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
La beneficiaria en la presente causa tiene nueve (09) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio No. 04, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, plenamente identificada, por cuanto la misma fue debidamente citada en fecha 18/11/2009. Así mismo, se puede constatar que mediante auto ordenatorio se deja constancia, que las partes en juicio no comparecieron a la realización de la reunión conciliatoria. Así mismo se apertura a pruebas, tal como se estableció en el particular segundo del auto de admisión, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas en su escrito libelar la cual fueron admitida a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y la parte demandada no promovió pruebas, dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.
• La parte demandada no promovió prueba.
• La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña, ya identificada en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:
A).- La relación paterna filial del oferente con la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 06 de noviembre del 2.009, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la niña en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cuarenta y uno (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.727, en contra de la ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.745, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) el día quince de cada mes y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) el día 30 de cada mes, a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cuarenta y uno (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, Tercero: Los demás gastos serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza,
La Secretaria
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 168 -2011 siendo las 08:49 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
|