REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Barquisimeto, Estado Lara 31 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000888
SOLICITANTES: ELVIS GREGORIO GALINDEZ GUANIPA y YENNY CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.614.073 y V- 10.769.594, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de noviembre de 2.010 ELVIS GREGORIO GALINDEZ GUANIPA y YENNY CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.614.073 y V- 10.769.594, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, y partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud y el tribunal a los fines de dictar sentencia requiere a las partes que consignen copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas MARIA ELVIRA y MARIA EDUVIGES.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELVIS GREGORIO GALINDEZ GUANIPA y YENNY CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.614.073 y V- 10.769.594, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELVIS GREGORIO GALINDEZ GUANIPA y YENNY CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1997, acta número 238, folio 141 fre, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de sus hijas será ejercida por ambos progenitores y la custodia hasta alcanzar la mayoría de edad será ejercida por la madre YENNY CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, quien velara celosamente por el bienestar físico y emocional, así como todo como lo referente a su educación, cuidado y vigilancia, pudiendo en cualquier momento cuando ella y las circunstancias lo ameriten, solicitar al padre el auxilio en las obligaciones aquí señaladas. En consecuencia ambos padres están en la obligación y a ello se dedicaran con esmero, a la formación moral, cultural y ciudadana de nuestras hijas y en tal sentido, procuraremos aconsejarlas de la mejor manera posible, inculcándoles el respeto mutuo hacia sus padres y demás familiares, aconsejándolas en todo lo que pueda contribuir al desarrollo de la personalidad y formación moral de ellas. Asimismo, la educación será dirigida por sus padres, así como la escogencia de los centros educacionales en donde vayan a cursar sus estudios.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a las niñas en la dirección señalada, Carora, calle comercio entre Carabobo y Contreras Nº 7-11, o en la que se señale en caso de cambio, visitara a las niñas en los días y forma que aquí se determina: Cualquier día de la semana en horas no escolares y cuando pueda y la madre así lo acepte y todos los fines de semana, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichas niñas para que pueda retenerles esa noche de sábado a domingo o lunes, y reintegrarlas según hora acordada. El día del padre la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad . En cuanto a las vacaciones escolares una mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 800,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre POR MEDIO DE CHEQUE, EN DEPOSITO A UNA CUENTA BANCARIA O EFECTIVO quien firmara recibo hasta que se produzca la mayoría de edad, pudiendo luego el padre por razones de estudio, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada pensión. Esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos navideños, actividades extra cátedra, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere convenientes para sus hijas. Asimismo el padre se compromete a suministrar la totalidad de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes. Se establece que la obligación de manutención establecida se incrementara anualmente en un veinte por ciento (20%) de lo aportado mensualmente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto 31 de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 204-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:08 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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