REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000269

DEMANDANTE: DILCIA ROSA FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.779-190, de este domicilio, asistida por La abogada Carmen Elena Hernández Sánchez, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.584.931, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana DILCIA ROSA FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.779-190, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, mediante escrito expone: desde que nos separamos nuestra relación ha sido infructuosa a pesar de manifestar una conciliación con el padre, he recibido de su persona que no estaba de acuerdo, manifestándole que ambos tenemos el derecho constitucional de establecer y brindarle a los hijos un nivel de vida adecuado, es por lo que solicito se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, que debe suministrar el ciudadano CARLOS ALBERTO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.584.931, ya que los gastos mensuales aproximados requerido para el niño son lo siguiente: Alimentación: Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares (Bs.1489.00),; Gastos Médicos, es variable la cantidad pero siempre lo he costeado para mi hijo; Ropa y Calzado, Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750.00), Transporte Noventa y Cinco (Bs.95.00) Mensuales; Merienda Escolar Trescientos Bolívares (Bs.300.00) Mensuales; Artículos de Aseo Personal, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250.00); Uniforme Escolar Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs450.00); Útiles Escolares Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 134), Anuales, de conformidad con lo establecido 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaña con la presente Demanda de Obligación de Manutención, copia simple del acta de nacimiento del prenombrado niño de autos.
En fecha 01 de abril de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, y notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

En fecha 21 de abril de 2009, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal 14º del Ministerio Publico. Obra a los folios 22 y 23.
En fecha 11 de mayo de 2009, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, ya identificado. Rielan a los folios Nos. 25 y 26.
En fecha 26 de mayo de 2009. De los recaudos instrumentales promovidos en el libelo por la parte demandante, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas algunas. En 30 de junio de 2009, este Tribunal tomando encuenta el interés Superior del Niño, establecido en la Ley, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma, hasta tanto no conste en autos, Informe social y Opinión del beneficiario.
En fecha 09 de enero de 2010, se recibe por correspondencia resultas emanadas del equipo Multidisciplinario.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal, le hace saber a la ciudadana Dilcia Flores Dávila, indicar la dirección del demandado, ya identificado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obran a los folios Nos. 25 y 26.. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que asistió la parte demandante, ya identificada, no se realizo por cuanto la parte demandado, no se encontraba presente, y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia simple de la partida de nacimiento, obran al folio cuatro -16-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 19 de enero del 2.010, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha compareció la ciudadana Dilcia Flores Dávila, por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, como resultado de la misma se observo que el demandado fue citado y no compareció, la ciudadana es una madre estudiante de 21 años de edad, la cual tiene un hijo del demandado, ya identificado, de seis (06) años de edad, llamado IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , estudiante de Primer Grado, fueron pareja por un tiempo de cinco (05) años, y dos años de convivencia matrimonial, el niño no fue planificado, se separan hacen tres (03) años, el padre biológico no cumple a cabalidad con las responsabilidades paternas en el área económica. Lego de la separación, el padre aportaba con la manutención del niño a cambio de tener intimidad con la demandante, hasta que la madre desiste y el padre dejo de cumplir, es por lo que ella solicita que el padre se responsabilice con la obligación de manutención de manera fija al menos doscientos semanales.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.366,00) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cuarenta y uno (30%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a gastos médicos, medicinas y otros gastos que genere el niño en salud, serán cubiertos por ambos padre en un CINCUIENTA POR CIENTO (50%). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DILCIA ROSA FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.779-190, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.584.931, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366.00,) mensuales, los cuales deberá entregar los cinco (05), primero días de cada mes, a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el treinta (30%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por concepto de gastos de útiles escolares, matricula, uniformes, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a gastos médicos, medicinas y otros gastos que genere el niño en salud, serán cubiertos por ambos padre en un CINCUIENTA POR CIENTO (50%). ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 de enero de 2011.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0195-2.011, siendo las 08:48 a.m.
AVDEA/rgh.- La Secretaria