REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-H-2010-001297
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza y Custodia, presentada ante este despacho por los ciudadanos JOSE ISIDRO ESCOBAR y RASIRIS YANETH CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.571.655 y V-11.791.596, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara. Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Partes: JOSE ISIDRO ESCOBAR y RASIRIS YANETH CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.571.655 y V-11.791.596, respectivamente.
Asistidos por: por la abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimaquinta Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara. Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), diecisiete (17), y de treces (13) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Custodia, suscrito por los ciudadanos JOSE ISIDRO ESCOBAR y RASIRIS YANETH CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.571.655 y V-11.791.596, respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), diecisiete (17), y de treces (13) años de edad, respectivamente, el cual consiste en lo siguiente:
UNICO: “El padre ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya identificadas, y la madre ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya identificada, tal como lo ha venido ejerciendo de hecho desde hace año y medio”.
Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, 07 del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza. La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0008-2011 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
AVA/rgh-
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