REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002622
Demandante: YONEILYS DE LA TRINIDAD MEDINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.202, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. Honorio Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.373
Demandado: ANGEL ALBERTO PIÑERO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.207, de este domicilio.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y bienes por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana YONEILYS DE LA TRINIDAD MEDINA VELASQUEZ ya identificada, asistida por el Abogado Honorio Torrealba, presentó demanda de separación de cuerpos y bienes, indicando que contrajo matrimonio civil con el demandado ANGEL ALBERTO PIÑERO BARRAGAN, ya identificado, en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante la parroquia San Andrés Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy; que de dicha unión procrearon una hija de nombre (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 02 años de edad, que al poco tiempo de estar casados comenzaron a reinar situaciones muy complejas que hicieron imposible la relación conyugal y la vida en común, siendo a tal punto insostenible la situación, que en el mes de junio de 2009, el cónyuge abandonó el hogar; por lo que procedo a demandarle, y a solicitar sea decretada la separación de cuerpos y bienes; estableció las obligaciones con respecto a su hija y acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar a la parte demandada y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dicta auto complementario al auto de admisión, y dispone hacer del conocimiento de la actora, que no procede de manera conjunta con la separación de cuerpos la obligación de manutención, y se celebrará audiencia de reconciliación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal, hace constar que en fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano ANGEL ALBERTO PIÑERO, fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal del municipio Peña, estado Yaracuy, y en la misma fecha fijó la audiencia de reconciliación para el día 03 de diciembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia, de reconciliación, se dejó constancia que no comparecieron la parte demandante ni demandado, personalmente ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, intentado por la ciudadana YONEILYS DE LA TRINIDAD MEDINA VELASQUEZ, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO PIÑERO BARRAGAN, ya identificados, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 10 de enero de 2011. Años 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0004-2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. OLGA SOFIA DAAL


RMSG/OSD/Diana