REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 11 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002462
SOLICITANTES: JAFET ENOS GIL PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.398.864 y 16.138.316; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.386
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JAFET ENOS GIL PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de junio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2010, requirió a los solicitantes copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos JAFET ENOS GIL PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares. En cuanto a los bienes, se estableció que el Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado cuando los cónyuges consignen los documentos de propiedad requeridos.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON, ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, y solicitó sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no ha ocurrido reconciliación entre las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano JAFET ENOS GIL PEREZ, a objeto que se imponga de la solicitud de divorcio.
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JAFET ENOS GIL PEREZ.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano JAFET ENOS GIL PEREZ, aceptó los hechos alegados por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ciudadanos JAFET ENOS GIL PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BORAURE CANELON ya identificados, contraído ante el Jefe civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Acta Nº 390, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad por disposición expresa de los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad sobre los niños, será compartida y la ejercerán en forma conjunta y plena así como asumir de la misma manera conjunta todas las obligaciones derivadas de la misma, para lo cual ambos velarán y les garantizaran el cumplimiento de todos los deberes y derechos, los cuales consideran no solo inherentes a sus hijos. En cuanto a la guarda y custodia los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre la ejercerá hasta que los alcance la mayoría de edad, la residencia de los hijos será la que fije la madre de común acuerdo con el padre. En cuanto a la orientación. Los padres mantendrán en conjunto la orientación de los menores hijos, colaborando con ella en la selección de sus actividades educacionales, culturales, sociales y deportes, complementarias profesionales.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre JAFET ENOS GIL PEREZ, se comprometa a entregar mensualmente por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos la cantidad de catorce (14) unidades tributarias, las cuales se abonaran a la madre mediante deposito en la cuenta de ahorro que a tal efecto esta señalado al tribunal, dicho deposito, mensualmente, adicionalmente el padre se obliga a cubrir el setenta por ciento (70%) de los gastos escolares tales como; pago de inscripción, adquisición de útiles escolares según la lista proporcionada por la institución educativa correspondiente, uniformes escolares, gastos de fin de año y actividades deportivas o culturales que los menores requieran, gastos de ropa y calzado, gastos médicos y de medicinas, en fin cualquier otro gasto que los menores requieran para su normal desarrollo, y la madre asumirá el treinta (30) por ciento restante .
TERCERO: Las partes de común acuerdo establecen que el padre podrá visitar a sus menores hijos libremente siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de los menores.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 00025-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA DAAL
RS/OSD/Diana-
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