REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001270

SOLICITANTES: QUERLIS JAMILETH PEREZ PINEDA y ABRAHAN ARCENIO CARRASCO CHUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.356 y V-12.434.657, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.136
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 20, 18 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de diciembre de 2010, los ciudadanos QUERLIS JAMILETH PEREZ PINEDA y ABRAHAN ARCENIO CARRASCO CHUELLO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 1.994; de su unión procrearon tres hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde hace seis años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la guarda y custodia será mantenida por la madre, y el régimen de convivencia seguirá mantenido como hasta ahora, el padre podrá visitar y compartir con su hija en la oportunidad que establezca y se decida en beneficio de ellos. La patria potestad, será compartida entre ambos padres. Los gastos de la niña serán compartidos por ambos padres, para lo cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,00) así como todo lo necesario para cubrir otras eventualidades: atención médica, odontológica,, medicinas, útiles escolares, estrenos y juguetes de navidad, actividades deportivas, recreativas, etc.
Igualmente, las partes hacen constar que durante el matrimonio no adquirieron bienes, y por tanto la comunidad conyugal nada tiene que liquidar.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: QUERLIS JAMILETH PEREZ PINEDA y ABRAHAN ARCENIO CARRASCO CHUELLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1994, bajo el Nº 169.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0071-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



ASUNTO: KP02-J-2010-001270
RMSG/OSD/ Diana