REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001306

SOLICITANTES: ESTEBAN HORACIO RUIS LEON y SANDRA VICMAR GALLO TORTOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.445.427 y V-6.513.610, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.624.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de diciembre de 2010, los ciudadanos ESTEBAN HORACIO RUIS LEON y SANDRA VICMAR GALLO TORTOZA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1.998; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
PRIMERA: La madre SANDRA VICMAR GALLO, ejercerá la guarda de la menor, y ambos padres ejercerán la patria potestad, y conservarán como hasta ahora el derecho de vigilancia, educación y formación integral de la hija, procurando un clima de armonía en todas las relaciones que le competan como padres. SEGUNDA: El padre se compromete a visitar y pasear a la hija cuantas veces desee, siempre que tales visitas no interfieran en las labores de estudio, y en sus horas de descanso nocturnas. TERCERA: El padre se compromete a pasar a la hija como pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00) suma esta que cubre colegio, comida, transporte, merienda escolar, recreación, además de cancelarle una póliza de seguros que cubra cirugía, maternidad y hospitalización anual. En cuanto a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares, el padre lo cancelará de acuerdo al monto a que asciendan cada vez que sean requeridos. Así mismo, a todo evento, y a los fines de dejar constancia del acuerdo patrimonial llegado, las partes mencionan y describen los únicos bienes de la comunidad conyugal que existen a la fecha, respecto a los cuales consignan copia simple de los documentos que acreditan la propiedad.
En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ESTEBAN HORACIO RUIS LEON y SANDRA VICMAR GALLO TORTOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 71, folio No. 71 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que sólo fueron consignadas copias simples de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que conforman la misma, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 066-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001306
RMSG/OSD/ Diana