REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000392
SOLICITANTES: YENNY ROCIO BRICEÑO MARTINEZ y ANDRY ALEJANDRO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.230.299 y 11.788.168, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. HERNANDO JOSE RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.631
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YENNY ROCIO BRICEÑO MARTINEZ y ANDRY ALEJANDRO PERAZA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. HERNANDO JOSE RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.631; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de enero de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2009, y en esa misma fecha se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:
Los padres ejercerán la Patria Potestad del niño y la madre la Responsabilidad de Crianza y Custodia.
El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, para la alimentación de su hijo, así mismo compartirá con la madre los gastos de Educación, medicina y vestuario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará al niño los días miércoles y los domingos compartidos es decir un domingo con la madre y el siguiente domingo con el padre en horarios que no perjudiquen las labores escolares, ni las horas de descanso del niño.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley HOMOLOGO dicho convenimiento y DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD de los ciudadanos, YENNY ROCIO BRICEÑO MARTINEZ y ANDRY ALEJANDRO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.230.299 y 11.788.168, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En fecha 26 de marzo de 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió escrito consignado por la ciudadana JENNY ROCIO BRICEÑO, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto acordando notificar al ciudadano ANDRY ALEJANDRO PERAZA, para que se imponga de lo manifestado por su cónyuge y exprese si se ha logrado la reconciliación.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano ANDRY ALEJANDRO PERAZA, consigna escrito dándose por notificada de lo manifestado por su cónyuge, ratifica la solicitud de conversión en divorcio y manifestó la ausencia de reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YENNY ROCIO BRICEÑO MARTINEZ y ANDRY ALEJANDRO PERAZA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2007, extendida bajo el Nº 36, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de Enero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0070-2.010, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2009-000392
RMSG/OSD/Diana