REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000414
Solicitantes: JOSÉ RAMÓN JIMENEZ LAMEDA y LISETH MYRELY ARMAS SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.438.746 y 14.334.493, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Milagros del Valle Blanquin, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 114.343.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 09 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN JIMENEZ LAMEDA y LISETH MYRELY ARMAS SIERRA, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1.995; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 09 y 06 años de edad, respectivamente; alegaron que desde hace mas de cinco años, están separados de hecho suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o comunicación, viviendo en residencia separadas y no ha sido posible la reconciliación, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: 1) La patria Potestad corresponderá a ambos padres y la custodia corresponderá a la madre. 2) El padre contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 Bs.). Asimismo contribuirá en su totalidad con los gastos médicos, niño Jesús, útiles escolares y en un 50% cada uno con los calzados, vestido casual y navideño, transporte y recreación. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o en altas horas de la noche y fuera del domicilio materno.”
Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimientos de sus hijos, así como copias simples de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la partición de los mismos.
En fecha 07 de octubre de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acordó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se dejó constancia que el mismo no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma y así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN JIMENEZ LAMEDA y LISETH MYRELY ARMAS SIERRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.995, bajo el Nº 380 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2.011 y se publicó siendo las 11:25m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J
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