SOLICITANTES: MANUEL DAVID FLORES TREJO y MORAIMA DE LOS SANTOS CASTELLANOS CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.545.655 y V-7.418.571, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAVID RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878
HIJOS: JOSE DAVID y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18 y 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos MANUEL DAVID FLORES TREJO y MORAIMA DE LOS SANTOS CASTELLANOS CABRERA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 18 de enero de 1989; de su unión procrearon dos hijos de nombres JOSE DAVID y Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2004, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: Los hijos permanecerán bajo la guarda y custodia de la m adre, sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los hijos, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. La residencia de loa hijos será la que fije la madre. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a fijar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales entregarán en insumos con la respectiva factura de compra de cada mes, siendo consignados en el domicilio de la madre. Igualmente ambos padres se obligan a cubrir por partes iguales, o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas, así mismo, todos los gastos extraordinarios tales como tratamientos médicos quirúrgicos, odontológicos, fin de año, actividades deportivas, y otros que se presenten que no sean cubiertos por el monto señalado. La pensión fijada será ajustará anualmente en base a las necesidades y requerimientos que la manutención de la niña así lo requiera. En cuanto al régimen de convivencia familiar, madre tendrá la guarda y custodia de los hijos, se establece el siguiente régimen de convivencia para el padre: el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, pudiendo compartir con su padre en cualquier otra ocasión siempre y cundo exista acuerdo entre los progenitores. El presente régimen de convivencia establecido en forma alterna mantendrá su vigencia hasta que en su oportunidad los padres se reúnan y acuerden un nuevo régimen o lo dejarán sin efecto. El padre deberá avisar a la madre con por lo menos un día de antelación, las fechas, oportunidades, duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier período vacacional en compañía de sus hijos, con la finalidad de que la madre pueda tomar las previsiones del caso. En cuanto a la educación de los hijos, los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio que consideren más adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar de los hijos y la calidad de enseñanza impartida en tal Institución.
Respecto al régimen patrimonial, durante la unión conyugal adquirieron un inmueble, plenamente identificado en autos, cuya partición solicitan en partes iguales.
En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MANUEL DAVID FLORES TREJO y MORAIMA DE LOS SANTOS CASTELLANOS CABRERA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 18 de enero de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 26, folio 26 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0097 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001290
RMSG/OSD/ Diana
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