REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-003640
Parte Demandante: RICARDO ESTERLINA BOLAÑOS MESA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: E-83.936.050, de este domicilio.
Parte Demandada: ESTEBALIZ ROJO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.424.962, Asistida por: Abg. María Delia Pérez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.448
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 11 meses de nacido.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano RICARDO ESTERLINA BOLAÑOS MESA, ya identificado, presentó demanda por régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana ESTEBALIZ ROJO ORTIZ, ya identificada, en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), manifestando que requiere la fijación de un régimen de convivencia familiar que no implique un conflicto con la madre, y a fin de poder compartir con su hijo.
En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la demanda, se acordó oír al niño, y notificar a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana LUISA CAÑIZALEZ, dirigida a la ciudadana ESTIBALIZ ROJO. En fecha 04 de noviembre de 2010, el alguacil certificó que en fecha 28 de octubre de 2010, fue notificada la parte demandada, y en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó medida provisional de Régimen de convivencia familiar, a favor del padre del niño de autos, en ocasión de la época navideña.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria del régimen provisional de convivencia familiar.
En fecha 11 de enero de 2011, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos Ricardo Esterling Bolaños Mesa y Estibaliz Rojo Ortiz, ya identificados, parte demandante y demandada en el presente asunto, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

“1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales para su hijo, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán entregados a la madre del niño, mediante deposito bancario que efectuará el padre en la cuenta bancaria que aperturarán para tal fin, el deposito será efectuado los días 30 de cada mes.
2.- Asimismo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos extraordinario de su hijo, tales como vestido, médicos, medicinas, recreación, escolares, entre otros.
3.- En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar los padres han acordado que el padre podrá compartir los días sábados y domingo de cada semana con el niño, en casa de la madre, desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., esto durante seis meses que comenzarán a contarse desde este mismo momento, pasados que sean dichos seis meses, el padre podrá compartir con su hijo los días sábados de cada semana, desde las 10:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., transcurridos los seis meses el padre podrá compartir con su hijo desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., de cada semana, teniendo en cuenta que si se presentare algún inconveniente por actividades del niño o de los padres, estos podrán variar el régimen establecido de mutuo acuerdo y a conveniencia de las necesidades del niño.
4.- En lo que se refiere al día del padre y al día de la madre, el niño compartirá con el que le corresponda, en el presente año compartirá con el padre en casa de la madre, lo cual variará para el año siguiente, las temporadas de carnaval, semana santa y festividades navideñas serán alternadas entre los padres, cada año, entendiéndose que el presente año siempre se cumplirá en la casa de la madre.
5.- Para el día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos padres en la festividad que estos acuerden realizar para tal día.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”

En virtud del acuerdo transcrito, se levanta la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, quedando la misma sin efecto alguno entre las partes, mediante la presente decisión.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de convivencia familiar y respecto a la obligación de manutención, efectuado en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA Y ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, ya identificados, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 18 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 107-2.011 y se publicó siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


RMS/OSD/Diana