REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003870
PARTE ACTORA: DOMINGA ELOINA MENDOZA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.706.945, domiciliada en la Urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 48, casa nro. 03, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL CASTILLO RAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.294.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)..
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Sustanciación.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado, se acordó oír al beneficiario de autos y se libra oficio al ente empleador del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil consigna boleta firmada por la ciudadana MARIA MOGOLLON, quien recibe en nombre del demandado.
En fecha 10 de noviembre del 2010, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia de que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO fue debidamente notificado y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 22 de noviembre del año 2010
En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que a la referida audiencia solo compareció la parte demandante ciudadana DOMINGA ELOINA MENDOZA y el ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO, no se presento al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia de conformidad con el articulo 472 de la LOPNNA, se da por terminada la fase de mediación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se fija la oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia el día 15 de Diciembre de 2010 a las 10:30 a.m.
En fecha 03 de diciembre de 2010 se recibe escrito de pruebas de la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, en representación de la parte demandante.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que a la referida audiencia comparecieron las partes DOMINGA ELOINA MENDOZA y OSWALDO RAFAEL CASTILLO, ya identificados, asistidos por Abogados, y se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
” En horas de despacho del día de hoy, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el procedimiento de obligación de manutención, intentado por la ciudadana DOMINGA ELOINA MENDOZA DE CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.706.945, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.294, se deja constancia que se encuentran presentes la parte demandante, ciudadana Carmen Eloina Mendoza de Canelón, antes identificada, asistida por la Fiscal 17 del Ministerio Público, abogada CARMEN TRAVIESO, y la parte demandada, ciudadano Oswaldo Rafael Castillo Raga, ya identificado, asistido por la defensora pública, abogada, CARMEN HERNANDEZ. Fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, el alguacil ciudadano Roger Valenzuela, y el Secretario Abg. Carlos Bullones, la Juez abrió el acto. se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la adolescente, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la adolescente.
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán cancelados TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, para la manutención de su hijo, los cuales depositará en una cuenta que la madre se compromete a aperturar para tal fin.
2.- En cuanto a los gastos tales como, médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, recreación, ropa, calzado, y demás que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
3.- En el mes de Diciembre el padre se compromete a aportar una cantidad acorde con lo que le sea cancelado por concepto de utilidades, a los fines de comprar la ropa que requiera su hijo.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
Se deja constancia de conformidad con la norma contenida en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual por carecer del mismo.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos DOMINGA ELOINA MENDOZA DE CANELON y OSWALDO RAFAEL CASTILLO RAGA en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0096-2.011 y se publicó siendo las 09:26 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-003870
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