REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-000489
Partes Actora: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.449.660, de este domicilio.
Demandada: MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.651.978, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, ya identificado, presentaron presentó ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal admite la causa y ordena requerir la comparencia de la ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS, aperturar una cuenta de ahorros, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2007, el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 23 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MAYRA VARGAS.
En fecha 30 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria se dejó constancia que el solicitante no hizo acto de presencia, asistiendo sólo la demandada, declarándose desierto el acto.
En fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria.
En fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no asistió ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal fijó nueva oportunidad para una reunión conciliatoria.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo el día fijado para la celebración de la referida audiencia, se dejó constancia que sólo asistió la parte demandada, declarándose desierto el acto.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, y acordó sustanciar la presente causa conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, y acordó citar al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, oír la opinión de la niña de autos y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil consignó boleta sin firmar por el demandado.
En fecha 05 de agosto de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y dado que la causa se encuentra en estado citación, ordena dejar sin efecto la citación del demandado, y acuerda notificar al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, para luego fijar la oportunidad de la audiencia de Mediación, y ordena oficiar al SAIME y al CNE, para que informen el domicilio actual del demandado. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 15 de octubre de 2010, se acordó librar la boleta de notificación al demandado, a la dirección aportada por la actora.
En fecha 21 de octubre de 2010, se oyó la opinión del niño de autos.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal certificó que en fecha 02 de noviembre de 2010, el demandado se dio por notificado, y en la misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, comparecieron las partes ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y MAYRA JOHANNA VARGAS, ya identificados, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida y al régimen de convivencia familiar, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 650,00 para su hijo, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que maneja la madre del niño, asimismo los padres acuerdan que se alternarán el pago mensual del colegio del niño, es decir, cada uno pagará un mes alternándose el pago mes a mes. Queda establecido que la cantidad fijada será incrementada de forma anual en un 10%, pudiendo el padre aumentar en una cantidad superior si así lo creyere conveniente, se deja establecido que la cantidad pautada como obligación de manutención es la cantidad mínima a cancelar por parte del padre, pudiendo este aportar montos superiores si así lo estimare conveniente.
2.- Asimismo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos extraordinario de su hijo, tales como vestido, médicos, medicinas, recreación, escolares, entre otros.
3.- En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar los padres han acordado que establecen un régimen abierto en el cual el padre compartirá con el niños los días lunes, miércoles y viernes, en el horario de la tarde, es decir, el padre recogerá al niño a la salida escolar y lo retornará al hogar materno en una hora adecuada que permita y respete su horario de descanso, el padre pernoctará con el niño los días miércoles de cada semana y compartirá de forma alterna con la madre los fines de semana, es decir un fin de semana cada quince días el padre compartirá con el niño, se hace notar que si por alguna circunstancia ya sea personal, familiar o laboral le impidieren al padre compartir con el niño cual quiera de los días establecidos, los padres con estrecha comunicación establecerán la oportunidad en la cual compartirán padre e hijo.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR y efectuado en fecha 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y MAYRA JOHANNA VARGAS, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 20 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se registró bajo el Nº 131-2.011 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
RMS/Diana
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