REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-00961

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO NOROÑO CHIRINOS y NELLY MARIA LOPEZ MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.320484 y V-13.436.127, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2.655
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de marzo de 2010, los ciudadanos RAMON ANTONIO NOROÑO CHIRINOS y NELLY MARIA LOPEZ MUJICA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.992; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
Los niños quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, pero la madre ejercerá la guarda y custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre tendrá la guarda y custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la manutención de los niños ambos padres la sufragarán en partes iguales; sin embargo, el padre suministrará a la madre de los niños que están bajo su custodia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, o sea, TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Igualmente, suministrarán los gastos de educación ropa, medicinas, etc. y tanto el padre y la madre podrán visitar a sus hijos cuando así lo requieran, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y estudios de los niños.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal le da entrada a la solicitud, y se abstiene de admitirla hasta tanto los padres señalen el monto de la manutención y la periodicidad de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2010, las partes señalaron, que la madre recibe de parte del padre de los niños que tiene bajo su guarda, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,00) y e padre se encarga de mantener a los otros dos hijos bajo su guarda, además de contribuir con los gastos de medicinas, estudio, recreación salud, calzado y vestido para todos los menores.
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y dada la naturaleza del asunto acordó suprimir la audiencia de mediación por ser inoficiosa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO NOROÑO CHIRINOS y NELLY MARIA LOPEZ MUJICA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 238, folio 298 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.011 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA,






ASUNTO: KP02-V-2010-000961
RMSG/ Diana