REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 20 de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002022

SOLICITANTES: IVONNE ESUTGEY CASTILLO SUAREZ y JUAN MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.272.892 y V-11.585.695, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.085
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de mayo de 2010, los ciudadanos IVONNE ESUTGEY CASTILLO SUAREZ y JUAN MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de seis años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERO: Luego de la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden fijar residencia donde consideren necesario cada uno, notificándose mutuamente la dirección para una rápida ubicación.
SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña la ejercerá la madre exclusivamente, la patria potestad será ejercida por ambos padres, y respecto a la convivencia familiar, las partes acuerdan un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitarla en cualquier momento, siempre que no interrumpa horario escolar y el de descanso, podrá llevarla de paseo, siempre que la regrese ahogar antes de las 8 de la noche. TERCERO: Con respecto al régimen de manutención, el padre mensualmente entregará en dinero efectivo a la madre de la niña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de alimentación, en lo relativo a ropas, útiles escolares, medicinas, etc. cada cónyuge sufragará el 50% del monto total. CUARTO: En cuanto a los bienes gananciales no hay nada que liquidar.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: IVONNE ESUTGEY CASTILLO SUAREZ y JUAN MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 28, folio 42 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134-2.011 y se publicó siendo las 10:50 A.m.

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP02-V-2010-002022
RMSG/OSD/ Diana