REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
Año 200º y 151º

Nº KP02-V-2009-003174

Demandantes: ciudadanos GLORIA MARIA RODRIGUEZ DE GOMEZ y PEDRO RAFAEL GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.932.279 y V-9.115.309, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara, en el caserío Antonio José de Sucre, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa S/N.
Abogado Asistente: MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandados: MARIELBIS MERCEDES GOMEZ y DOMINGO RAFAEL CASTILLO, padres biológicos de los niños, titulares de la cédula de identidad No. 19.300.179 y 12.370.517, respectivamente, domiciliados en el caserío el Desecho, casa S/N, municipio Urdaneta, estado Lara, y el Caserío el Cujucíto, casa S/N, municipio Urdaneta, estado Lara, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 11 y 08 años de edad, respectivamente.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que los niños (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quienes conviven con sus abuelos maternos, se encuentran domiciliadas en el municipio Torres del estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con SEDE EN CARORA, Así se decide. Désele salida y envíese. Remítase con oficio. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara,



Abg. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.


La Secretaria,


Abg. OLGA DAAL


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 194-2.011, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. OLGA DAAL






EXP. Nº KP02-V-2009-003174