REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002286
SOLICITANTES: DULCE MARIA GARCIA y MIGUEL ANGEL LOPEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.510.121 y V-10.368.865, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.497
HIJOS: JOSE MIGUEL, de 22 años, SUSANA DULIMAR, de 20 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de junio de 2010, los ciudadanos DULCE MARIA GARCIA y MIGUEL ANGEL LOPEZ DIAZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1.987; de su unión procrearon tres hijos de nombres JOSE MIGUEL, de 22 años, SUSANA DULIMAR, de 20 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de cinco años, desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
La custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos padres con todos los derechos y deberes que ello implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral y en todo ello procurarán el mayor entendimiento posible. La obligación de manutención, será responsabilidad de ambos padres; el padre se compromete a aportar una PENSIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL equivalente a la cantidad de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, que será distribuido equitativamente, satisfecha mediante abonos en dinero efectivo que puntualmente deberá entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes a su madre DULCE MARIA GARCIA, para el beneficio de su hija. En los meses de agosto y diciembre, el padre financiará el 50% de los gastos propios de esa época, tales como útiles escolares, inscripción en el Colegio, uniforme escolar, regalos y ropa en el mes de diciembre. Igualmente, contribuirá en un 50% con todo lo relativo a actividades deportivas y recreativas, previo acuerdo entre las partes. En lo concerniente a la obligación de manutención, debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. El padre viene interviniendo conjuntamente con la madre en la escogencia del Colegio o centro de estudio donde recibirá clases su hijo; igualmente asume el compromiso de sufragar en un 50% de los gastos que generen su estudio hasta el nivel universitario y hasta tanto no haya contraído matrimonio, al igual que todos los gastos extras que surjan, serán ayudados previo consenso de las partes.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en las épocas de vacaciones escolares y de diciembre serán alternadas de mutuo acuerdo entre y escuchando la opinión de la hija. En caso que el padre o la madre decidan llevarse a los hijos fuera del territorio Nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal admite la solicitud, acordó suprimir la celebración de la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así mismo, se acuerda prescindir de la opinión de la adolescente de autos, por resultar inoficiosa dada la naturaleza del asunto.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DULCE MARIA GARCIA y MIGUEL ANGEL LOPEZ DIAZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1987, bajo el Nº 119.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 190-2.011 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-0002286
RMSG/OSD/ Diana
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