REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000976
Solicitantes: JUAN BAUTISTA MUJICA PERAZA y GINETT ANGELICA SALAS BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.407.502 y 9.606.204 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: La Abg. Concilia Mavare, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 133.350.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 12 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA PERAZA y GINETT ANGELICA SALAS BARCO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1992, de su unión procrearon dos hijos de nombres JUAN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, que desde hace cinco (05) años, comenzaron a surgir entre ellos una manifiesta incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que los hijos estarían bajo la responsabilidad de crianza de la madre GINETT ANGELICA SALAS BARCO y la patria potestad la ejercerán ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara en beneficio de JUAN DAVID y ANGELICA DANIELA MUJICA SALAS, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a los alimentos, adicionalmente los gastos extraordinarios como son: vestidos, calzados, consultas medicas, estudios, medicinas u otros que se pudieren producir serán responsabilidad tanto del padre como de la madre debido a que ambos trabajan. Asimismo el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de mutuo acuerdo con los hijos, donde exista una mayor participación por parte de los hijos y puedan decidir su régimen de convivencia familiar, sin imposiciones ni traumas, para los días de asueto navideño, carnaval, vacaciones escolares y semana santa, ente otros, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de los documentos del bien habido durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le requirió a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Juan Mújica, consigna la copia certificada de la partida de nacimiento, requerida por este tribunal mediante auto de admisión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA PERAZA y GINETT ANGELICA SALAS BARCO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 1992, bajo el Nº 414, folio 224 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: UNICO: Unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y machihembrado, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y hierro; con las siguientes divisiones: Planta Baja: sala, comedor, recibo, cocina, un (01) baño, área de servicio; Planta Alta: tres (03) dormitorios y un baño, edificadas sobre una parcela de terreno propio según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2004, registrado bajo el nro. 11, tomo 25, protocolo Primero; ubicada en el Barrio San José, calle 2 a 46,00 mtrs del eje de la Carrera 05, casa nro. 428, de esta ciudada, distinguida con el Código Catastral 404-0003-068, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (66,75 m2), alinderada se la siguiente manera: NORTE: En línea de once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con un inmueble ocupado por Maria Filomena Vásquez; SUR: en línea de cuatro metros con cuarenta y siete (4,47 mts) y siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con inmueble ocupado por Maria Guillermina Vásquez; ESTE: en línea de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts) con la calle 2; OESTE: en línea de cinco metros con quince centímetros (5,75 mts) inmueble ocupado por Alejandro Altuno y dos metros con dos centímetros (2,02 mts) con inmueble ocupado por Maria Guillermina Vásquez; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento notariado en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, bajo el número treinta y tres (33), tomo veintiuno (21), Protocolo Primero de los libros de Registros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación y renuncia:
UNICA ADJUDICACIÓN: Unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y machihembrado, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y hierro; con las siguientes divisiones: Planta Baja: sala, comedor, recibo, cocina, un (01) baño, área de servicio; Planta Alta: tres (03) dormitorios y un baño, edificadas sobre una parcela de terreno propio según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2004, registrado bajo el nro. 11, tomo 25, protocolo Primero; ubicada en el Barrio San José, calle 2 a 46,00 mts del eje de la Carrera 05, casa nro. 428, de esta ciudad, distinguida con el Código Catastral 404-0003-068, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (66,75 m2), alinderada se la siguiente manera: NORTE: En línea de once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con un inmueble ocupado por Maria Filomena Vásquez; SUR: en línea de cuatro metros con cuarenta y siete (4,47 mts) y siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con inmueble ocupado por Maria Guillermina Vásquez; ESTE: en línea de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts) con la calle 2; OESTE: en línea de cinco metros con quince centímetros (5,75 mts) inmueble ocupado por Alejandro Altuno y dos metros con dos centímetros (2,02 mts) con inmueble ocupado por Maria Guillermina Vásquez; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento notariado en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, bajo el número treinta y tres (33), tomo veintiuno (21), Protocolo Primero de los libros de Registros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.; dicho inmueble quedara a nombre de la ciudadana GINETT ANGELICA SALAS BARCO de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Renunciando expresamente el ciudadano JUAN BAUTISTA MUJICA PERAZA, a la propiedad que posee en la comunidad de gananciales.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente declara que renuncia a todos los derechos gananciales que les correspondan en el único bien descrito, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.
A) Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre el inmueble y que se adjudica no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.
B) Las partes se otorgan reciproco finiquitos y declaran y dejan expresa constancia que renuncian a la rescisión por lesión de la comunidad de gananciales y/o conyugal; así como también a cualquier tipo de acción sea esta judicial, extrajudicial, presente eventual o futura relacionada con la presente separación de cuerpos y de bienes amigable.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2.011 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Roismar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-000976
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