REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001239
SOLICITANTES: YORDANY RAFAEL BARRADAS YUSTIZ y EDUARDA MARITZA FREITEZ ALMAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.777 y V-14.228.993, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2.655.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos YORDANY RAFAEL BARRADAS YUSTIZ y EDUARDA MARITZA FREITEZ ALMAO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1999; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La responsabilidad de crianza de la niña sera ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educacion. SEGUNDO: la obligación de manutención será responsabilidad del padre tal como lo establece el articulo 366 de la LOPNNA y por ello se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuneta de ahorros. La cantidad suministrada por concepto de Obligación de Manutención será aumentada en proporción al aumento del salario mínimo, según los decretos del Gobierno Nacional., asimismo el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de la bonificación de fin de año para nuestra hija, igualmente aportara una cuota igual por concepto de gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, educacion, recreación y cultura.. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a su hija cuantas veces lo desee en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan los momentos de descanso, recreación, y labores estudiantiles de la niña. CUARTA: Los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YORDANY RAFAEL BARRADAS YUSTIZ y EDUARDA MARITZA FREITEZ ALMAO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1999, bajo el Nº 39, Folios 59 Vto y 60 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202-2.011 y se publicó siendo las 09:51 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001239
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