REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000011

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ y JEYRI ALEXANDRA BAUTISTA MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.181.464 y V-13.921.730, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Auxiliar Manzo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.208.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de enero de 2011, los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ y JEYRI ALEXANDRA BAUTISTA MARIN, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2000, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 05 años de edad respectivamente, siendo que desde hace cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad sobre los niños será compartida por ambos padres, en igualdad de condiciones. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza (custodia) la ejercerá la madre. TERCERA: en cuanto al Régimen de Convivencia Familia, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los niños, previo consentimiento de la madre; así como también, podrá el padre compartir con sus hijos fuera del hogar donde vivirán los niños, bajo la responsabilidad de este, por lo cual no los dejara en cuidado de terceras personas sin la autorización y consentimiento de la madre. CUARTA: el padre se compromete en suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (BsF. 3.000,00), a tal efecto la madre cuenta con una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, nro. 01370069950000057232, en el cual el ciudadano HENRY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, depositara quincenalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00), en dinero en efectivo y en monedad de curso legal, comprometiéndose este en dotar de vestidos tanto en épocas escolares como en épocas decembrinas a sus hijos, asimismo a otorgarles útiles, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura y deportes que requieran los niños, acordando ambos padres por tales conceptos el 50% para cada uno.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ y JEYRI ALEXANDRA BAUTISTA MARIN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 233, Folios 349 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 212-2.011 y se publicó siendo las 01:49 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000011