REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000918

SOLICITANTES: LENIN JESUS GUTIERREZ y MONICA RAQUEL DIAZ PARTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.023.477 y V-13.943.219, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Raúl Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 67.397.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de Marzo de 2010, los ciudadanos JESUS GUTIERREZ y MONICA RAQUEL DIAZ PARTIDAS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2001; de su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: Ambos padres ejercerán la patria potestad. Asimismo la madre tendrá la responsabilidad y crianza (custodia) de su hijo. SEGUNDO: con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos padres están de acuerdo con que el mismo sea un régimen abierto por cuanto el día de descanso del padre, generalmente no coincide con el día domingo, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. Los días feriados y los 31 de Diciembre permanecerán con la madre, así como en Semana santa y en época de vacaciones escolares se hará 15 días el padre, luego 15 días la madre de manera alternada hasta la culminación de dicho periodo. Para la época de carnaval y los 24 de Diciembre, el niño permanecerá con el padre. TERCERA: el padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuneta corriente del Banco Banesco, cuenta Nº 01340475534753022924, a nombre de la madre del niño, los primeros quince días de cada mes, además de cualquier otro gasto extraordinario de uniformes, asistencia medica, medicinas, útiles, etc.
En fecha 07 de abril de 2010 se le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes consignen copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a los fines de determinar la competencia se les requiere indicar donde fue establecido el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 12 de mayo de 2010 se recibe del Abg. Raúl Mendoza Camacaro diligencia donde indica el último domicilio conyugal y consigna las copias certificadas requeridas por este tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Abg. Raúl Mendoza, solicita el abocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LENIN JESUS GUTIERREZ y MONICA RAQUEL DIAZ PARTIDAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2001;. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 43, Folios 43 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 215-2.011 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-000918