REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-0003996
SOLICITANTES: ROKCIBELL MAYELY JAIMES LLOVERA y TOBIAS ENRIQUE BORJAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.826.397 y V-13.643.853, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.484, y DIONISIO YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.913
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ROKCIBELL MAYELY JAIMES LLOVERA y TOBIAS ENRIQUE BORJAS TORREALBA, suficientemente identificados; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de noviembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 03 de febrero de 2009, se le da entrada a la solicitud y el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto los solicitantes indiquen el último domicilio conyugal e indiquen el régimen de convivencia familiar, el monto y periodicidad de la misma y requieren copia certificada de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Tobías Borjas, consignó escrito a fin de dar repuesta a lo requerido por el Tribunal, indicando como último domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Del mismo modo señaló, que la madre tendrá la guarda y custodia de la niña y se obliga a pasar por mensualidades adelantadas una obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). Así mismo, contribuirá el padre con el 50% de los gastos necesarios para la hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Como régimen de convivencia familiar, el padre propone que la niña pueda recibir en el domicilio y en presencia de su madre, su visita todos los domingos desde las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, y cualesquiera otro día del año que sea fijado de mutuo acuerdo, respetando siempre el horario laboral de la madre y el horario de descanso de la niña, comprometiéndose a comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de ese derecho e igualmente respecto a los períodos de asueto, tales como vacaciones escolares, carnavales, semana Santa, fiestas navideñas entre otras.)
En fecha 03 de junio de 2009, fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se HOMOLOGARON los convenios de las partes en los mismos términos de la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Dichos convenios consisten en lo siguiente:
1. “La responsabilidad de crianza (custodia) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida por la madre, ciudadana ROKCIBELL MAYELY JAIMES LLOVERA, plenamente identificada en autos.
2. El ciudadano TOBIAS ENRIQUE BORJAS TORREALBA, suministrará por concepto de Obligación de Manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) a través de mensualidades adelantadas, para su alimentación, asimismo contribuirá con el 50% de los gastos necesarios de su hija, tales como vestido, asistencia medica y estudios.
3. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hija en el hogar, los domingos en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 08:00 p.m., en presencia de su madre; y cualesquiera días del año que sean fijados de común acuerdo, siempre y cuando sea respetado el horario de trabajo de su madre y el horario de descanso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como le sea comunicado con anterioridad a su madre los momentos en que va hacer uso de su derecho, de igual manera en los casos cuando se trate de los tiempos de asusto tales como vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas.”
En fecha 02 de diciembre de 2009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2010, los solicitantes requirieron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROKCIBELL MAYELY JAIMES LLOVERA y TOBIAS ENRIQUE BORJAS TORREALBA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Prefecto del municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, extendida bajo el Nº 22, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 2007. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 31 de Enero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 235-2.011, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2008-0003996
RMSG/OSD/Diana